
Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 1.1
Edición Especial I 2026
Página 1066
Además, el COIP (Asamblea Nacional del
Ecuador, 2014), establece medidas de
protección para las víctimas de violencia, esto
incluye órdenes de alejamiento, prohibición de
acercamiento, entre otras, que pueden ser
solicitadas por la víctima y también otorgadas
por la autoridad competente. Es importante la
tipificación de la violencia psicológica porque
reconoce la gravedad de este tipo de violencia y
el impacto en la salud mental de las víctimas,
aunque su valoración probatoria sea
considerada en casos deficiente. También
permite que las victimas accedan a la justicia y
a obtener protección, se fomenta la prevención
y la erradicación de la violencia en todas sus
formas. Según la Ley para prevenir y erradicar
la violencia contra las mujeres (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2018) indica que la
violencia psicológica es cualquier acción,
omisión o patrón de conducta dirigido a causar
daño emocional, disminuir la autoestima,
afectar la honra, provocar descrédito,
menospreciar la dignidad personal, perturbar,
degradar la identidad cultural, expresiones de
identidad juvenil o controlar la conducta, el
comportamiento, las creencias o las decisiones
de una mujer, mediante la humillación,
intimidación, encierros, aislamiento,
tratamientos forzados o cualquier otro acto que
afecte su estabilidad psicológica y emocional.
La violencia psicológica incluye la
manipulación emocional, el control mediante
mecanismos de vigilancia, el acoso u
hostigamiento, toda conducta abusiva y
especialmente los comportamientos, palabras,
actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos
dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear y
vigilar a la mujer, independientemente de su
edad o condición y que pueda afectar su
estabilidad emocional, dignidad, prestigio,
integridad física o psíquica; o, que puedan tener
repercusiones negativas respecto de su empleo,
en la continuación de estudios escolares o
universitarios, en promoción, reconocimiento
en el lugar de trabajo o fuera de él. Incluye
también las amenazas, el anuncio verbal o con
actos, que deriven en un daño físico,
psicológico, sexual, laboral o patrimonial, con
el fin de intimidar al sujeto de protección de esta
Ley. Cabe señalar que se sustituye el artículo
157 del COIP por lo siguiente: “Violencia
psicológica contra la mujer o miembros del
núcleo familiar: Comete delito de violencia
psicológica la persona que realice contra la
mujer o miembros del núcleo familiar
amenazas, manipulación, chantaje,
humillación, aislamiento, hostigamiento,
persecución, control de las creencias, decisiones
o acciones, insultos o cualquier otra conducta
que cause afectación psicológica...” (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2014).
La violencia psicológica contra las mujeres en
Ecuador ha sido reconocida como una forma
grave de agresión que vulnera los derechos
humanos, especialmente a partir de la adhesión
del país a instrumentos internacionales como la
Convención de Belem do Para, que establece a
la violencia psicológica como una conducta
lesiva basada en el género. Este delito limita su
sanción a contextos donde se puedan evidenciar
afectaciones clínicas o médicas, lo que hace que
muchas agresiones de esta índole queden
impunes por la dificultad de demostrar sus
efectos de forma tangible o inmediata.
También, las penas previstas son relativamente
bajas en comparación con otros delitos, lo que
resta eficacia al castigo y además deja a muchas
víctimas sin reparación ni justicia.
Por ende, se evidencia que se debe reformar el
COIP, con la finalidad de otorgar una verdadera
fuerza jurídica a la protección contra la
violencia psicológica, estableciendo
mecanismos de investigación más efectivos,