SUCESIÓN INTESTADA DE ACTIVOS DIGITALES Y CRIPTOACTIVOS EN ECUADOR:
VACÍOS CIVILES Y NOTARIALES

INTESTATE SUCCESSION OF DIGITAL ASSETS AND CRYPTO-ASSETS IN ECUADOR:
CIVIL AND NOTARIAL GAPS

Autor: ¹Patricio Alfredo Belalcazar Apuntel.

¹ORCID ID:
https://orcid.org/0009-0003-5652-5092

¹E-mail de contacto:
patobelalcazar@hotmail.com

Afiliación: ¹*Autor independiente, (Ecuador).

Artículo recibido: 07 de Septiembre del 2026.

Artículo revisado: 09 de Septiembre del 2026.

Artículo aprobado: 09 de Septiembre del 2026.

¹Máster en Derecho del Comercio Internacional, graduado de la Universidad Internacional de la Rioja, (Ecuador).

Resumen

La
sucesión
intestada
de
activos
digitales
y
criptoactivos tensiona las categorías clásicas del
derecho
sucesorio
porque
la
adquisición
jurídica del derecho puede no coincidir con el
acceso ni con el control técnico del activo. El
objetivo fue analizar críticamente la suficiencia
del
régimen
civil
y
notarial
ecuatoriano
para
identificar, preservar, probar y transferir estos
bienes
cuando
el
causante
fallece
sin
instrucciones
digitales.
Se
realizó
una
investigación
cualitativa,
documental
y
jurídico-dogmática, mediante revisión narrativa
de
literatura
especializada,
interpretación
sistemática
del
marco
ecuatoriano
y
contraste
comparado
con
los
Principios
de
UNIDROIT
sobre
Activos
Digitales
y
Derecho
Privado
y
modelos
de
acceso
fiduciario.
Los
resultados
muestran que el vacío normativo no es absoluto:
la Constitución y el Código Civil permiten la
continuidad
de
posiciones
patrimoniales
transmisibles;
la
normativa
de
protección
de
datos
reconoce
facultades
post
mortem;
y
la
regulación
antilavado
identifica
activos
virtuales
y
proveedores
de
servicios.
Sin
embargo, persiste una brecha sucesoria-notarial
operativa:
la
posesión
efectiva
legitima
al
sucesor, pero no descubre billeteras, prueba por
sí sola la titularidad, recupera claves privadas,
obliga a custodios extranjeros ni define criterios
de
valoración
y
transferencia.
La
discusión
evidencia que título jurídico, acceso y control
deben tratarse como dimensiones distintas. Se
propone un régimen coordinado que incorpore
neutralidad
tecnológica,
cooperación
proporcional de custodios, prueba convergente,
protección
de
secretos
y
un
procedimiento
notarial
complementario,
reservando
las
controversias
de
propiedad
a
la
jurisdicción
competente.

Palabras
clave:
Sucesión
intestada,
Activos
digitales,
Criptoactivos,
Herencia
digital,
Posesión efectiva, Derecho notarial.

Abstract

Intestate
succession
of
digital
assets
and
cryptoassets
challenges
classical
inheritance-
law
categories
because
legal
entitlement
may
not coincide with access to, or technical control
over, the asset. This study critically examines
whether
Ecuadorian
civil
and
notarial
law
is
sufficient
to
identify,
preserve,
prove
and
transfer such assets when the deceased left no
digital instructions. A qualitative, documentary
and doctrinal legal design was used, combining
a
narrative
review
of
specialized
scholarship,
systematic interpretation of Ecuadorian law and
comparative
analysis
of
the
UNIDROIT
Principles
on
Digital
Assets
and
Private
Law
and fiduciary-access models. The findings show
that
the
regulatory
gap
is
not
absolute:
the
Constitution
and
Civil
Code
support
the
continuity of transferable patrimonial positions;
data-protection
rules
recognize
certain
post-
mortem
powers;
and
anti-money-laundering
legislation recognizes virtual assets and service
providers. Nevertheless, a specific operational
succession-and-notarial gap remains. Effective
possession
can
establish
succession
standing,
but it does not discover wallets, independently
prove ownership, recover private keys, compel
foreign
custodians,
or
provide
rules
for
valuation and technical transfer. The discussion

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Vol. 7 No. 9.1
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shows that legal title, access and control must
be
treated
as
distinct
dimensions.
The
article
proposes
a
coordinated
framework
based
on
technological
neutrality,
proportionate
custodian
cooperation,
convergent
proof,
protection
of
authentication
secrets
and
a
complementary
notarial
procedure,
while
reserving
ownership
disputes
and
coercive
measures for judicial authorities.

Keywords:
Intestate
succession,
Digital
assets,
Crypto-assets,
Digital
inheritance,
Formal recognition of heirship, Notarial law.

Sumário

A
sucessão
legítima
de
ativos
digitais
e
criptoativos
desafia
as
categorias
clássicas
do
direito sucessório porque a titularidade jurídica
pode
não
coincidir
com
o
acesso
ou
com
o
controle técnico do ativo. O objetivo foi analisar
criticamente
a
suficiência
do
regime
civil
e
notarial equatoriano para identificar, preservar,
provar e transferir esses bens quando o falecido
não deixou instruções digitais. Desenvolveu-se
pesquisa
qualitativa,
documental
e
jurídico-
dogmática,
mediante
revisão
narrativa
da
literatura
especializada,
interpretação
sistemática
do
direito
equatoriano
e
contraste
comparado
com
os
Princípios
do
UNIDROIT
sobre
Ativos
Digitais
e
Direito
Privado
e
modelos
de
acesso
fiduciário.
Os
resultados
mostram que a lacuna normativa não é absoluta:
a
Constituição
e
o
Código
Civil
admitem
a
continuidade
de
posições
patrimoniais
transmissíveis; a proteção de dados reconhece
certas
faculdades
post
mortem;
e
a
regulação
antilavagem
reconhece
ativos
virtuais
e
prestadores de serviços. Contudo, persiste uma
lacuna sucessória-notarial operacional: a posse
efetiva legitima o sucessor, mas não descobre
carteiras,
não
comprova
isoladamente
a
titularidade, não recupera chaves privadas nem
resolve
avaliação
e
transferência
técnica.
Propõe-se
um
regime
coordenado
com
neutralidade
tecnológica,
cooperação
proporcional
de
custodiantes,
prova
convergente,
proteção
de
segredos
e
procedimento
notarial
complementar,
reservando
controvérsias
patrimoniais
à
jurisdição competente.

Palavras-chave:
Sucessão
legítima,
Ativos
digitais,
Criptoativos,
Herança
digital,
Reconhecimento
formal
da
qualidade
de
herdeiro, Direito notarial.

Introducción

La digitalización ha modificado la composición
del patrimonio y, con ello, la forma en que se
producen
los
conflictos
sucesorios.
Junto
con
inmuebles,
cuentas
bancarias
y
derechos
de
crédito,
una
persona
puede
dejar
dominios,
saldos
mantenidos
por
plataformas,
cuentas
monetizadas,
tokens,
criptoactivos
y
archivos
con valor económico cuyo control depende de
credenciales
o
infraestructuras
digitales.
La
literatura
especializada
advierte
que
el
problema no consiste solo en determinar quién
hereda,
sino
también
en
identificar
el
activo,
demostrar su vínculo con el causante y ejecutar
el
acceso
sin
destruir
su
valor
ni
vulnerar
derechos
de
terceros
(Hayajneh,
2016;
Szwajdler, 2023; Juhász, 2025).

La categoría activo digital es más amplia que la
de
criptoactivo
y
no
debe
confundirse
con
la
totalidad de la huella digital de una persona. Un
entorno
digital
puede
contener
bienes
patrimoniales,
derechos
contractuales,
información
sobre
otros
bienes,
propiedad
intelectual
y
datos
estrictamente
personales.
Birnhack
y
Morse
(2022)
muestran
que
la
tensión
entre
propiedad
y
privacidad
exige
clasificar
el
contenido
antes
de
aplicar
reglas
sucesorias;
en la misma línea, Farooqui
et
al.
(2022),
Moretón
(2023)
y
Palanco
(2024)
subrayan
que
transmisibilidad,
acceso
y
memoria
digital
son
problemas
jurídicamente
distintos.
Los
criptoactivos
intensifican
esa
dificultad porque el control técnico puede estar
separado
del
título
jurídico.
En
redes
descentralizadas,
una
clave
privada
permite
autorizar
transacciones
sin
que
una
autoridad
central compruebe la identidad civil del usuario;
en servicios custodiales, en cambio, el acceso

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depende de la cooperación del proveedor y de
sus
términos
contractuales.
Chan
(2023)
advierte que reconocer a los criptoactivos como
propiedad
es
apenas
el
punto
de
partida,
mientras
los
Principios
de
UNIDROIT
distinguen
expresamente
entre
derechos
propietarios y control fáctico sobre un registro
electrónico (UNIDROIT, 2023; Vaquer, 2025).

La investigación
comparada confirma que los
ordenamientos tradicionales suelen reconocer la
heredabilidad
en
abstracto,
pero
encuentran
dificultades al materializarla. Szwajdler (2023)
propone
principios
específicos
para
articular
sucesión digital e intermediarios; Kharitonova
(2024) identifica escenarios en los que notarios
y operadores jurídicos quedan sin herramientas
suficientes pese a que los activos digitales están
legalmente
reconocidos;
y
Sendrawan
et
al.
(2025)
destacan
que
el
notario
puede
desempeñar
una
función
relevante
de
autenticación
y
documentación,
siempre
que
sus competencias se adapten sin convertirlo en
custodio tecnológico ni juez de controversias.

En
Ecuador,
la
relevancia
práctica
del
fenómeno no puede considerarse marginal. El
Banco Central del Ecuador (2024), al comentar
un informe de Chainalysis, señaló que el país se
ubicaría en la octava posición regional por valor
recibido
en
criptoactivos
durante
el
periodo
analizado
y
que
dicho
valor
representaría
aproximadamente
USD
7.000
millones.
La
misma institución precisó, sin embargo, que los
criptoactivos no son moneda de curso legal ni
medio
de
pago
electrónico
autorizado.
Esta
coexistencia entre uso económico y ausencia de
reconocimiento monetario muestra la necesidad
de
separar
el
régimen
de
pagos
del
régimen
patrimonial
y
sucesorio.
El
punto
de
partida
constitucional
y
civil
favorece
la
continuidad
patrimonial.
La
Constitución
reconoce
el
derecho a heredar y la propiedad en sus diversas
formas;
el
Código
Civil
distingue
bienes
corporales e incorporales, reconoce la sucesión
por causa de muerte como modo de adquirir y
transmite a título universal los bienes, derechos
y
obligaciones
transmisibles.
Por
ello,
la
digitalidad no constituye por sí sola una causa
de exclusión de la masa hereditaria, conclusión
compatible con la doctrina ecuatoriana que ha
analizado
smart
contracts
y
activos
digitales
desde
el
derecho
sucesorio
(Asamblea
Constituyente
del
Ecuador,
2008;
Congreso
Nacional
del
Ecuador,
2005;
Andrade
et
al.,
2023).

La continuidad patrimonial, no obstante, debe
conciliarse
con
la
protección
de
datos
y
la
confidencialidad.
La
Ley
Orgánica
de
Protección
de
Datos
Personales
reconoce
determinadas
facultades
de
los
titulares
de
derechos
sucesorios
respecto
de
datos
de
personas
fallecidas,
y
su
Reglamento
exige
acreditar la legitimación correspondiente. Ello
no
convierte
las
comunicaciones
privadas
en
bienes
libremente
accesibles
ni
elimina
los
derechos
de
terceros.
La
literatura
comparada
insiste,
por
tanto,
en
diferenciar
información
patrimonial
necesaria
para
localizar
un
activo
de
contenido
comunicacional
o
íntimo,
que
exige
un
estándar
de
acceso
más
restrictivo
(Asamblea
Nacional
del
Ecuador,
2021;
Presidencia de la República del Ecuador, 2023;
Birnhack y Morse, 2022; Zubero, 2025).

El marco antilavado añade otra pieza. Ecuador
reconoce normativamente a los activos virtuales
y
a
los
proveedores
de
servicios
de
activos
virtuales,
incluyendo
actividades
de
intercambio,
transferencia,
custodia
o
administración. Esta regulación confirma que el
ordenamiento
identifica
actores
capaces
de
conservar y transferir activos digitales, pero lo
hace para finalidades de prevención de riesgos,
no para resolver la sucesión. El resultado es una

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fragmentación
funcional:
existen
reglas
monetarias,
de
datos
y
de
debida
diligencia,
pero
no
un
procedimiento
que
conecte
esas
reglas con la muerte del titular y la actuación del
heredero
(Asamblea
Nacional
del
Ecuador,
2024c;
Unidad
de
Análisis
Financiero
y
Económico, 2022).

La función notarial se sitúa en el centro de esa
brecha.
En
la
sucesión
intestada,
la
posesión
efectiva
constituye
un
mecanismo
de
legitimación
y
publicidad,
pero
su
diseño
histórico
responde
a
bienes
y
relaciones
susceptibles
de
acreditación
documental
y,
frecuentemente,
de
inscripción.
La
posesión
efectiva no genera una clave privada perdida, no
obliga por sí sola a una plataforma extranjera a
revelar
una
cuenta
ni
demuestra
automáticamente que una dirección blockchain
pertenecía
al
causante.
Por
ello,
la
literatura
notarial
comparada
propone
fortalecer
la
capacidad de documentar, requerir información
y preservar evidencia sin desplazar al juez en las
controversias
de
propiedad
(República
del
Ecuador, 1966; Reyes et al., 2025; Sendrawan
et al., 2025).

La
preocupación
legislativa
ecuatoriana
ya
es
visible,
aunque
todavía
se
concentra
en
la
sucesión testamentaria. En noviembre de 2024
se
presentaron
proyectos
para
reconocer
el
testamento digital y modernizar la publicidad de
la
existencia
de
testamentos
mediante
nuevas
tecnologías. La Asamblea Nacional mantiene el
segundo
proyecto
identificado
con
el
trámite
458320
como
“Ley
en
Proceso”,
lo
que
evidencia que la modernización sigue abierta.
Sin
embargo,
la
hipótesis
más
compleja
para
este estudio -el fallecimiento sin instrucciones
digitales-
permanece
sin
una
arquitectura
operativa
específica
(Asamblea
Nacional
del
Ecuador,
2024).
La
literatura
nacional
ha
avanzado en el reconocimiento de la herencia
digital, la protección post mortem de datos y los
límites de la posesión efectiva, pero subsiste un
vacío analítico sobre el puente entre vocación
sucesoria
y
ejecución
técnica.
Plúas
(2026)
muestra la intersección entre memoria digital,
sucesión y datos; Reyes et al. (2025) evidencian
límites de protección en actuaciones notariales;
y
Andrade
et
al.
(2023)
fundamentan
la
transmisibilidad patrimonial.

No
obstante,
el
problema
operativo
exige
integrar
esas
perspectivas
con
criterios
sobre
control técnico, custodios, prueba, valoración y
dimensión
transfronteriza
(Juhász,
2025;
Viarengo
y
Re,
2023).
En
este
contexto,
la
pregunta de investigación es: ¿en qué medida el
régimen
civil
y
notarial
ecuatoriano
permite
hacer efectiva la sucesión intestada de activos
digitales
y
criptoactivos
y
qué
ajustes
normativos son necesarios para cerrar la brecha
entre
el
derecho
del
heredero
y
el
control
efectivo
del
activo?
El
objetivo
es
analizar
críticamente
la
suficiencia
del
marco
vigente,
identificar
fricciones
entre
derecho
civil,
función
notarial,
protección
de
datos,
regulación monetaria y prevención de lavado, y
formular lineamientos de reforma. Se sostiene
como
tesis
que
la
heredabilidad
puede
fundamentarse en las reglas generales, pero la
efectividad sucesoria requiere distinguir título
jurídico,
acceso
y
control,
y
articular
un
procedimiento
tecnológicamente
neutral
de
identificación,
preservación,
prueba
y
transferencia.

Materiales y Métodos

Se
desarrolló
una
investigación
cualitativa,
documental y jurídico-dogmática, con revisión
narrativa de literatura y análisis comparado. El
componente
dogmático
permitió
precisar
el
contenido de las normas aplicables a la sucesión
intestada, la función notarial, la protección de
datos
y los
activos virtuales; la interpretación

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sistemática
se
utilizó
para
examinar
sus
conexiones
y
tensiones;
y
el
contraste
comparado se empleó con finalidad funcional,
no para trasplantar automáticamente soluciones
extranjeras al ordenamiento ecuatoriano.

La búsqueda documental se actualizó hasta el
12
de
septiembre
de
2026.
Se
consultaron
Dialnet,
SciELO,
portales
de
editoriales
y
revistas jurídicas, repositorios académicos para
literatura ecuatoriana de difícil localización y,
de manera prioritaria para el derecho vigente,
portales
oficiales
del
Banco
Central
del
Ecuador, Asamblea Nacional, Registro Oficial,
UAFE, Corte Nacional de Justicia y organismos
internacionales.
Se
combinaron
los
términos
“herencia digital”, “sucesión digital”, “activos
digitales”, “criptoactivos”, “posesión efectiva”,
“digital
inheritance”,
“digital
succession”,
“cryptoasset
inheritance”,
“fiduciary
access”,
“private keys”, “digital assets and property” y
equivalentes asociados con Ecuador.

Se
priorizaron
artículos
científicos
y
estudios
doctrinales
publicados
entre
2016
y
2026,
conservando
antecedentes
previos
cuando
resultaban
fundacionales
para
la
planificación
sucesoria
digital.
Se
incluyeron
fuentes
con
autoría
y
procedencia
verificables,
relación
directa
con
transmisibilidad,
acceso,
privacidad,
custodia,
prueba,
valoración
o
función
notarial,
así
como
normativa
y
documentos
institucionales
vigentes.
Se
excluyeron
materiales
promocionales
sobre
inversión,
entradas
sin
respaldo
editorial,
duplicados y documentos técnicos carentes de
conexión con problemas jurídicos de propiedad
o
sucesión.
La
presentación
de
la
revisión
narrativa
tomó
como
orientación
criterios
de
transparencia
sobre
justificación,
búsqueda
y
razonamiento,
sin
atribuir
a
SANRA
una
validación
específica
para
investigación
jurídica ni asignar una puntuación retrospectiva
(Baethge et al., 2019).

El
corpus
normativo
comprendió
la
Constitución, el Código Civil, la Ley Notarial,
la
Ley
Orgánica
de
Protección
de
Datos
Personales
y
su
Reglamento
General,
la
Ley
Orgánica de Prevención, Detección y Combate
del
Delito
de
Lavado
de
Activos
y
de
la
Financiación de Otros Delitos, resoluciones de
la UAFE, comunicaciones del Banco Central y
proyectos legislativos sobre testamento digital.
Para
el
contraste
comparado
se
utilizaron
los
Principios
de
UNIDROIT
sobre
Activos
Digitales
y
Derecho
Privado,
la
Revised
Uniform Fiduciary Access to Digital Assets Act
(RUFADAA)
y
literatura
reciente
sobre
propiedad,
privacidad,
custodia
y
función
notarial.

El análisis se estructuró en siete categorías: a)
naturaleza
patrimonial
y
transmisibilidad;
b)
apertura de la sucesión intestada y legitimación;
c) alcance de la posesión efectiva; d) separación
entre título jurídico, acceso y control técnico; e)
protección de datos,
contrato
de plataforma y
dimensión transfronteriza; f) prueba, valoración
y
seguridad;
y
g)
alternativas
de
reforma.
La
investigación no pretende estimar prevalencias
ni medir la frecuencia de conflictos en notarías
ecuatorianas, porque no examinó una muestra
de
expedientes.
Sus
resultados
son
interpretativos
y
propositivos
y
deben
entenderse como una reconstrucción normativa
y
doctrinal
susceptible
de
contrastarse
en
futuras investigaciones empíricas.

Resultados y Discusión

Los
resultados
obtenidos
permiten
identificar
los
principales
desafíos
jurídicos,
técnicos
y
procedimentales
asociados con la sucesión
de
activos digitales en el contexto ecuatoriano. A
partir
del
análisis
normativo
y
doctrinal

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realizado, se evidencian aspectos relacionados
con
la
naturaleza
y
transmisibilidad
de
estos
activos, la diferencia entre titularidad jurídica y
control técnico, las limitaciones de la posesión
efectiva
notarial,
la
protección
de
datos
personales,
la
seguridad
de
las
claves
criptográficas,
la
prueba
de
titularidad
y
la
intervención
de
proveedores
digitales.
Asimismo, los hallazgos muestran que, aunque
el
ordenamiento
jurídico
ecuatoriano
ofrece
bases
generales
para
reconocer
determinados
activos
digitales
como
parte
del
patrimonio
hereditario,
persisten
vacíos
normativos
y
operativos
que
dificultan
su
localización,
protección
y
transferencia
efectiva
a
los
herederos.
En
este
sentido,
los
resultados
se
presentan
de
manera
organizada
según
las
principales dimensiones identificadas durante el
análisis.

Tabla 1.
Resultados obtenidos.

Dimensión analizada

Resultado principal

Hallazgo jurídico–práctico

Implicación para Ecuador

Naturaleza de los activos
digitales

Los activos digitales constituyen una categoría
heterogénea que comprende criptoactivos,
derechos contractuales, archivos con valor
económico y contenidos personales

No todo elemento digital es transmisible ni el
acceso técnico implica necesariamente titularidad
patrimonial

Se requiere una clasificación legal funcional que
diferencie activos patrimoniales, derechos contractuales,
datos personales y contenidos privados antes de
determinar su régimen sucesorio

Transmisibilidad sucesoria

El Código Civil ecuatoriano permite
jurídicamente incorporar bienes y derechos
digitales transmisibles a la masa hereditaria

La naturaleza digital del activo no constituye, por
sí misma, un impedimento para la sucesión, pues
el régimen civil reconoce bienes incorporales y
derechos transmisibles

No sería indispensable crear una categoría patrimonial
completamente nueva, sino establecer reglas específicas
para materializar el derecho sucesorio sobre estos activos

Titularidad jurídica y
control técnico

Existe una separación entre ser heredero
jurídicamente reconocido y disponer
materialmente del activo digital

En los criptoactivos, el heredero puede adquirir
jurídicamente el derecho, pero carecer del control
si no posee las claves o mecanismos de
recuperación

La legislación debe distinguir expresamente entre
propiedad, legitimación sucesoria, acceso y control
técnico del activo

Marco normativo
ecuatoriano

La regulación vigente es fragmentaria y sectorial

Existen normas civiles, de protección de datos,
prevención de lavado de activos y regulación de
proveedores de activos virtuales, pero no un
procedimiento sucesorio integral

Se necesita articular las disposiciones existentes mediante
un régimen específico que determine acreditación,
preservación, información y transferencia de activos
digitales después del fallecimiento

Posesión efectiva notarial

La posesión efectiva permite legitimar al sucesor,
pero resulta insuficiente para localizar o transferir
activos digitales

El acta notarial no permite descubrir billeteras,
identificar automáticamente cuentas custodiales,
conocer saldos ni ejecutar transferencias
blockchain

La posesión efectiva debería funcionar como punto inicial
de legitimación y complementarse con procedimientos de
localización, preservación y cooperación con custodios

Función del notario

La intervención notarial puede aportar
autenticidad, trazabilidad y seguridad jurídica,
pero debe mantenerse dentro de competencias
delimitadas

El notario no debería resolver disputas de
propiedad, ordenar unilateralmente bloqueos ni
custodiar claves privadas en texto abierto

Se propone una actuación notarial limitada a acreditación
sucesoria, constatación, documentación de evidencias y
requerimientos estandarizados, reservando los conflictos
y medidas coercitivas al ámbito judicial

Criptoactivos en
autocustodia

La recuperación depende fundamentalmente de la
disponibilidad de la clave privada o frase semilla

La pérdida de las credenciales puede hacer
técnicamente imposible ejecutar el derecho
hereditario, aunque exista un heredero legítimo

Deben incorporarse reglas de preservación de
dispositivos, peritaje, cadena de custodia y mecanismos
preventivos de recuperación sin exigir la entrega de
claves al Estado

Criptoactivos custodiados
por terceros

La transmisión depende de que el proveedor
reconozca jurídicamente al heredero

Los custodios y exchanges pueden controlar
técnicamente los activos y exigir procedimientos
internos de identificación y debida diligencia

Se requiere imponer a proveedores sujetos a regulación
ecuatoriana procedimientos claros de preservación,
identificación de sucesores y transferencia de activos

Protección de claves y
seguridad

La publicidad documental tradicional puede
resultar incompatible con la seguridad de los
activos criptográficos

Registrar frases semilla o claves privadas en
escrituras o expedientes accesibles puede
comprometer inmediatamente el patrimonio

Los documentos notariales deberían contener únicamente
identificadores públicos y utilizar mecanismos cifrados o
de acceso restringido para información sensible

Datos personales y
privacidad

La herencia digital comprende información
patrimonial y datos personales que requieren
tratamientos jurídicos diferentes

El acceso a información necesaria para localizar
bienes no justifica el acceso indiscriminado a
comunicaciones privadas del causante o de
terceros

La regulación debería diferenciar información
patrimonial mínima, datos personales y contenido
comunicacional, aplicando un criterio de acceso gradual y
proporcional

Condiciones contractuales y
dimensión internacional

Las plataformas extranjeras pueden someter las
cuentas a términos de servicio y jurisdicciones
distintas de la ecuatoriana

La posesión efectiva obtenida en Ecuador puede
no ser suficiente para que un proveedor
internacional reconozca al heredero

Se requieren reglas de cooperación internacional,
reconocimiento de documentos electrónicos y límites a
cláusulas contractuales que impidan injustificadamente la
transmisión patrimonial

Prueba de titularidad

Ningún elemento técnico aislado demuestra
necesariamente la propiedad civil de un activo
digital

Una dirección blockchain, aplicación o clave
puede constituir un indicio, pero la titularidad
debe establecerse mediante evidencia
convergente

Deben admitirse estados de cuenta, registros de
adquisición, dispositivos vinculados, transacciones,
comunicaciones, firmas criptográficas y peritajes como
medios probatorios complementarios

Valoración y comunidad
hereditaria

La volatilidad y las operaciones posteriores al
fallecimiento dificultan la valoración y
distribución equitativa de criptoactivos

El valor puede variar entre la apertura de la
sucesión y la adjudicación, y el heredero con
acceso técnico podría disponer unilateralmente
de los activos

La normativa debería fijar fecha y fuente de valoración,
reglas sobre rendimientos y pérdidas y medidas de
preservación frente al uso unilateral del patrimonio
hereditario

Resultado integrador

La eficacia de la sucesión digital depende de
coordinar derecho sucesorio, tecnología, prueba,
privacidad y seguridad

El reconocimiento jurídico de la heredabilidad es
insuficiente si no existen procedimientos para
localizar, acreditar, proteger y transferir los
activos

Ecuador requiere una regulación tecnológicamente
neutral que delimite competencias de herederos, notarios,
jueces, custodios y proveedores digitales

Fuente: Elaboración propia.

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 668

Una taxonomía útil para Ecuador debe separar,
al menos, cuatro grupos. El primero comprende
activos
patrimoniales
nativos
digitales,
como
criptoactivos,
ciertos
tokens
y
otros
registros
electrónicos
susceptibles
de
control
y
transferencia.
El
segundo
incluye
derechos
contractuales frente a proveedores digitales, por
ejemplo saldos, créditos o cuentas cuyo valor
depende de una relación contractual. El tercero
abarca
archivos
o
contenidos
con
valor
económico,
como
obras,
bases
de
datos,
dominios
o
activos
vinculados
a
actividades
empresariales.
El
cuarto
está
formado
por
contenidos
predominantemente
personales,
comunicaciones,
perfiles,
fotografías
y
datos
cuya
gestión
post
mortem
se
relaciona
con
privacidad, memoria, identidad o derechos de
terceros. La frontera entre estos grupos puede
superponerse,
pero
su
diferenciación
evita
asumir
que
el
heredero
debe
recibir
automáticamente todo el contenido al que tenía
acceso
el
causante
(Farooqui
et
al.,
2022;
Moretón, 2023; Arroyo, 2025).

Los
criptoactivos
añaden
una
singularidad:
el
control puede depender de una clave privada y
no de la inscripción del derecho en un registro
estatal.
Los
Principios
de
UNIDROIT
sobre
Activos Digitales y Derecho Privado definen el
activo digital, para sus fines, como un registro
electrónico
capaz
de
ser
objeto
de
control
y
atribuyen
a
ese
control
un
conjunto
de
capacidades fácticas, entre ellas impedir a otros
obtener sustancialmente el beneficio del activo,
obtener
dicho
beneficio
y
transferir
esas
capacidades.
Este
enfoque
es
valioso
para
el
derecho
sucesorio
porque
muestra
que
el
control no es sinónimo de propiedad, pero sí es
una condición práctica decisiva para el ejercicio
del derecho sobre ciertos activos (UNIDROIT,
2023).
En una billetera de autocustodia, quien
posee la frase semilla o la clave privada puede
autorizar operaciones sin necesidad de que una
autoridad central verifique su identidad. En una
cuenta
custodial,
por
el
contrario,
el
usuario
suele tener un derecho frente al proveedor y el
acceso
depende
de
procedimientos
de
autenticación
y
del
contrato
de
servicio.
Por
ello,
dos
causantes
con
el
mismo
valor
económico
en
criptoactivos
pueden
dejar
problemas sucesorios completamente distintos.
En el primer caso, la pérdida de la clave puede
hacer materialmente inaccesible el activo; en el
segundo, puede existir una vía de recuperación,
pero
condicionada
a
la
cooperación
del
custodio, sus políticas, la jurisdicción aplicable
y los requisitos de debida diligencia (Omelchuk
et al., 2021; Vaquer Aloy, 2025).

Esta
distinción
conduce
a
una
conclusión
preliminar: la legislación sucesoria no debería
definir
la
herencia
digital
solo
por
el
soporte
tecnológico ni identificarla con las cuentas de
redes sociales. Debe centrarse en las posiciones
jurídicas
y
en
el
tipo
de
control
asociado.
La
regulación debe preguntarse qué derecho tenía
el
causante,
si
ese
derecho
era
transmisible,
quién
puede
acreditar
la
sucesión,
qué
información puede revelarse y qué acto técnico
o contractual permite hacer efectivo el traspaso.
Sin
esa
secuencia,
una
definición
legal
demasiado amplia puede invadir la privacidad y
una
demasiado
estrecha
puede
dejar
fuera
bienes de elevado valor patrimonial.

La
clasificación
funcional
encuentra
respaldo
en
la
literatura
reciente.
Birnhack
y
Morse
(2022)
distinguen
entre
información
patrimonial,
propiedad
intelectual
y
datos
personales
para
evitar
que
la
etiqueta
“activo
digital”
produzca
consecuencias
sucesorias
uniformes;
Kharitonova
(2024)
muestra
que
incluso
cuando
el
derecho
positivo
reconoce
determinados
activos
digitales,
la
ejecución
hereditaria puede quedar bloqueada por falta de
procedimientos
específicos.
En
Ecuador,
esta

Ciencia y Educación
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Edición Especial IX 2026
Página 669

distinción
permite
separar
la
pregunta
por
la
transmisibilidad
de
la
pregunta
por
el
mecanismo
de
acceso.
El
Código
Civil
ecuatoriano
ofrece
bases
suficientes
para
sostener
que
la
digitalidad,
por
sola,
no
excluye
un
bien
o
derecho
de
la
sucesión.
El
artículo 583 reconoce que los bienes pueden ser
corporales
o
incorporales;
estos
últimos
consisten en derechos.

El artículo 595 incluye a la herencia entre los
derechos reales, y el artículo 603 reconoce la
sucesión
por causa de
muerte como modo
de
adquirir el dominio. En el Libro III, el artículo
993 dispone que el título universal comprende
los
bienes,
derechos
y
obligaciones
transmisibles del difunto o una cuota de ellos.
En
consecuencia,
la
pregunta
no
debe
formularse
como
si
el
Código
exigiera
materialidad
física,
sino
como
un
examen
de
transmisibilidad
de
la
posición
patrimonial
concreta
(Código
Civil,
arts.
583,
595,
603
y
993).

El
artículo
994
diferencia
la
sucesión
testamentaria
de
la
intestada.
Cuando
falta
testamento o la ley debe suplir la voluntad del
causante, se activa la sucesión abintestato y los
órdenes legales determinan a los llamados. El
artículo 1023 identifica a los sujetos llamados a
la
sucesión
intestada
y
las
disposiciones
siguientes
organizan
su
preferencia.
Esta
estructura
opera
sobre
la
universalidad
transmisible,
no
sobre
una
lista
cerrada
de
objetos. Por ello, si un criptoactivo representa
una
posición
patrimonial
que
pertenecía
al
causante
y
no
es
personalísima
ni
contractualmente
intransmisible
de
forma
válida,
el
principio
general
favorece
su
incorporación a la masa hereditaria.
La doctrina
ecuatoriana
ha
llegado
a
una
conclusión
semejante. Andrade Ureña et al. (2023) señalan
que impedir sin base legal la sucesión de activos
digitales patrimoniales sería difícil de conciliar
con
el
derecho
constitucional
a
heredar.
La
Constitución,
en
su
artículo
69
numeral
2,
garantiza
el
derecho
de
testar
y
heredar,
mientras el artículo 66 numeral 26 reconoce la
propiedad
en
todas
sus
formas.
Desde
una
interpretación
evolutiva,
estos
preceptos
permiten
proteger
nuevas
manifestaciones
patrimoniales
sin
necesidad
de
que
cada
innovación
tecnológica
sea
enumerada
por
el
legislador.
Sin
embargo,
la
apertura
constitucional no suprime la necesidad de reglas
instrumentales que hagan el derecho ejercitable.

Aquí
aparece
una
diferencia
central
entre
"pertenecer
a
la
herencia"
y
"poder
ser
recuperado por los herederos". El derecho civil
puede transmitir una posición jurídica desde el
momento
de
la
muerte,
pero
un
sistema
distribuido
no
reconoce
certificados
de
defunción, posesiones efectivas o sentencias. Si
no
existe
la
clave
privada,
el
activo
puede
permanecer técnicamente inmovilizado aunque
exista
un
heredero
jurídicamente
indiscutible.
De manera inversa, una persona que encuentre
la frase semilla puede controlar el activo sin ser
propietaria
ni
heredera.
Chan
(2023)
advierte
que
la
caracterización
jurídica
de
los
criptoactivos
exige
no
confundir
los
hechos
tecnológicos
con
los
efectos
normativos.
UNIDROIT (2023) formula la misma distinción
al
separar
el
cambio
de
control
de
la
transferencia de derechos de propiedad.

En
consecuencia,
la
suficiencia
abstracta
del
Código Civil no resuelve el problema práctico.
Una
regulación
sucesoria
moderna
debe
reconocer que el título hereditario y el control
del
activo
pueden
divergir.
Para
bienes
tradicionales,
el
ordenamiento
dispone
de
registros, depositarios, instituciones financieras
o procedimientos de entrega. Para criptoactivos
autocustodiados,
el
ordenamiento
necesita

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(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 670

reglas
probatorias
y
de
preservación;
para
criptoactivos custodiados, necesita mecanismos
de
cooperación
con
proveedores.
Sin
estas
herramientas,
el
principio
de
universalidad
sucesoria corre el riesgo de convertirse en una
declaración formal incapaz de producir efectos
sobre una parte real del patrimonio.

Este
hallazgo
coincide
con
Szwajdler
(2023),
Juhász
(2025)
y
Chan
(2023):
las
categorías
tradicionales pueden seguir proporcionando el
fundamento patrimonial, pero requieren reglas
instrumentales capaces de traducir la titularidad
jurídica
a
contextos
basados
en
credenciales,
intermediarios o registros distribuidos. Por ello,
la
reforma
no
necesita
crear
una
“herencia
paralela”, sino adaptar las técnicas de prueba,
custodia
y
transferencia
a
la
arquitectura
del
activo.

El análisis del marco vigente demuestra que el
vacío ecuatoriano es fragmentario, no absoluto.
El
Banco
Central
del
Ecuador
(2024)
ha
reiterado
que
los
criptoactivos
no
constituyen
moneda
de
curso
legal
ni
medio
de
pago
electrónico
autorizado,
pero
esa
calificación
monetaria
no
resuelve
su
tratamiento
como
posición patrimonial. La propia comunicación
institucional reconoció la relevancia económica
del
fenómeno
al
reseñar
estimaciones
regionales
de
uso.
En
materia
sucesoria,
por
tanto,
la
pregunta
no
es
si
el
activo
funciona
como moneda, sino si representa una posición
transmisible que pertenecía al causante.

Esta
distinción
es
relevante
para
la
sucesión.
Que
un
criptoactivo
no
sea
moneda
de
curso
legal
no significa que
carezca necesariamente
de
valor
patrimonial
o
que
sea
jurídicamente
inexistente. Confundir régimen monetario con
régimen
de
bienes
llevaría
a
excluir
de
la
herencia posiciones económicas que el propio
mercado y otras áreas regulatorias reconocen.
La
calificación
monetaria
responde
a
la
protección del sistema de pagos; la calificación
sucesoria responde a la transmisibilidad de un
derecho
o
interés
patrimonial.
Ambos
planos
deben mantenerse separados.
La legislación de
prevención
de
lavado
confirma
la
existencia
jurídica
y
operativa
de
activos
virtuales
y
de
proveedores que los intercambian, transfieren,
custodian o administran.

La
Ley
Orgánica
de
Prevención,
Detección
y
Combate del Delito de Lavado de Activos y de
la Financiación de Otros Delitos y la regulación
de
la
UAFE
imponen
deberes
de
debida
diligencia a los PSAV, pero no establecen qué
ocurre
cuando
el
titular
fallece
ni
qué
documento
sucesorio
debe
reconocer
el
custodio. Esta asimetría es relevante: el Estado
regula
al
intermediario
durante
la
vida
económica
del
activo,
pero
no
articula
su
cooperación
ante
la
muerte
del
usuario
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2024; Unidad
de Análisis Financiero y Económico, 2022).

La
LOPDP
aporta
otra
pieza.
Su
artículo
27
permite que los titulares de derechos sucesorios
soliciten al responsable del tratamiento acceso,
rectificación,
actualización
o
eliminación
de
datos
personales
del
causante,
salvo
que
este
hubiese dispuesto otra utilización o destino. El
artículo
17
del
Reglamento
General
exige
acreditar
la
comparecencia
mediante
instrumentos
legales
reconocidos
por
el
ordenamiento. La norma es avanzada en cuanto
reconoce
legitimación
post
mortem,
pero
su
objeto
son
los
datos
personales,
no
la
transferencia de la propiedad o del control sobre
activos patrimoniales. Acceder a determinados
datos
puede
ser
necesario
para
localizar
un
activo,
pero
no
equivale
automáticamente
a
recibir
el
activo
ni
autoriza
a
conocer
comunicaciones privadas de terceros (LOPDP,
art. 27; Reglamento General a la LOPDP, art.

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(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 671

17). Plúas (2026) identifica precisamente esta
tensión:
el
derecho
sucesorio
y
la
protección
post
mortem
de
datos
se
entrecruzan
con
las
condiciones de plataformas globales.

El problema se agrava cuando el proveedor está
fuera
del
Ecuador,
porque
el
heredero
puede
disponer de una posesión efectiva válida en el
país y, aun así, enfrentar términos contractuales,
requisitos documentales, políticas de privacidad
o reglas de jurisdicción distintas. Viarengo y Re
(2023)
muestran
que
la
sucesión
digital
transfronteriza obliga a separar la ley aplicable
a
la
sucesión
de
las
reglas
sobre
acceso
a
cuentas,
transmisibilidad
contractual
y
protección
de
contenidos.
El
carácter
fragmentado del marco se observa también en
la agenda legislativa. En noviembre de 2024 se
presentaron
un
proyecto
para
reconocer
el
testamento
digital
y
otro
para
modernizar
la
publicidad
de
la
existencia
de
testamentos
mediante nuevas tecnologías.

El trámite 458320 continuaba registrado por la
Asamblea Nacional como “Ley en Proceso” en
2026.
Estas
iniciativas
muestran
que
el
legislador
reconoce
el
impacto
de
la
digitalización, pero se concentran en la voluntad
testamentaria y no construyen un régimen por
defecto
para
quien
fallece
sin
inventario,
ejecutor
digital
o
mecanismo
de
recuperación
(Asamblea Nacional del Ecuador, 2024, 2024).

Por tanto, el vacío no consiste en que Ecuador
ignore por completo los activos virtuales o la
muerte
digital.
Existe
regulación
monetaria,
antilavado,
de
datos
y
propuestas
testamentarias.

Lo que falta es una arquitectura de coordinación
que convierta esas piezas en un procedimiento
sucesorio. No existe una regla que indique qué
documento obliga a un custodio a reconocer al
heredero, qué información mínima debe revelar,
cómo
debe
preservar
el
activo
mientras
se
determina
la
titularidad,
qué
autoridad
puede
ordenar la transferencia ni cómo se protege la
clave
privada
en
un
expediente
notarial
o
judicial.

La comparación muestra que la fragmentación
regulatoria
no
es
exclusiva
del
Ecuador.
Kharitonova (2024) identifica un desfase entre
reconocimiento
legal
y
ejecución
notarial;
Marditia
y
Kuncoro
(2025)
proponen
un
modelo
especial
para
la
transmisión
de
criptoactivos; y UNIDROIT (2023) separa los
problemas
de
propiedad
y
control
de
los
objetivos
regulatorios
sectoriales.
Para
Ecuador, la consecuencia es que la coordinación
normativa debe ser transversal y no limitarse a
declarar que el criptoactivo “puede heredarse”.

La
institución
notarial
más
directamente
relacionada
con
la
sucesión
intestada
es
la
posesión efectiva. El artículo 18 numeral 12 de
la
Ley
Notarial
faculta
al
notario
a
recibir
la
declaración
juramentada
de
quienes
se
creen
con
derecho
a
la
sucesión,
junto
con
los
documentos
de
defunción
y
estado
civil
que
acrediten
la
relación
con
el
causante,
y
a
conceder la posesión efectiva pro indiviso, sin
perjuicio
de
derechos
de
terceros.
La
norma
dispone
además
la
inscripción
del
acta
en
el
Registro de la Propiedad. Su diseño responde a
una
lógica
de
publicidad
sucesoria
vinculada
históricamente
con
bienes
susceptibles
de
registro.

La
doctrina
institucional
y
la
literatura
ecuatoriana
han
insistido
en
que
la
posesión
efectiva no es, por sí misma, un modo autónomo
de
adquirir
el
dominio
ni
una
sentencia
definitiva
sobre
la
calidad
de
heredero.
Su
función
es
principalmente
publicitaria
y
sirve
como
punto
de
legitimación
sucesoria,
sin
perjuicio
de
derechos
de
terceros
(Corte

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(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 672

Nacional de Justicia; Reyes et al., 2025). Esta
precisión
impide
atribuir
al
acta
notarial
capacidades técnicas o coercitivas que la Ley
Notarial
no
contempla.
Para
los
activos
digitales, la limitación es evidente.

Una posesión efectiva puede acreditar ante un
tercero
que
determinada
persona
comparece
como sucesora, pero no crea un mecanismo para
descubrir
una
billetera,
individualizar
una
dirección
pública,
identificar
al
verdadero
titular de una cuenta custodial, obtener el saldo
a
una
fecha
determinada
o
autorizar
una
transferencia
en
una
blockchain.
Tampoco
existe un registro nacional de activos digitales
al que el notario pueda remitir el acta. El modelo
funciona relativamente bien cuando el bien y su
titular
aparecen
en
un
registro
institucional;
pierde eficacia cuando la relación patrimonial
está distribuida entre dispositivos, credenciales,
contratos y proveedores internacionales.

La
sucesión
intestada
intensifica
el
problema
probatorio.
En
una
sucesión
testamentaria,
el
causante
podría
haber
dejado
inventarios,
referencias
a
custodios
o
instrucciones
sobre
mecanismos
de
recuperación.
En
la
intestada,
los
herederos
pueden
desconocer
incluso
la
existencia
de
la
inversión.
Una
transferencia
bancaria
hacia
un
exchange,
una
aplicación
instalada,
un
dispositivo
de
hardware
o
una
dirección
anotada
son
indicios,
pero
no
necesariamente
prueban
titularidad.
Una
dirección
pública
muestra
movimientos,
no
identidad civil.

La
frase
semilla
demuestra
capacidad
de
control,
pero
su
tenencia
por
un
heredero
no
resuelve
por
sola
si
el
activo
integraba
el
patrimonio
del
causante
o
si
existían
copropietarios, mandatarios o beneficiarios. El
notario,
además,
se
encuentra
sometido
al
principio
de
legalidad:
sus
facultades
deben
provenir de la ley. No puede crear por analogía
una
orden
de
congelamiento
dirigida
a
una
plataforma, una obligación de revelar activos,
una
pericia
de
trazabilidad
blockchain
o
una
custodia
de
claves
privadas.
Tampoco
sería
conveniente
que
la
reforma
convirtiera
al
protocolo notarial en depósito de frases semilla
en
texto
claro,
porque
ello
multiplicaría
los
riesgos
de
seguridad,
acceso
indebido
y
responsabilidad. La respuesta regulatoria debe
ampliar
competencias
de
manera
funcional
y
segura,
no
trasladar
al
notario
tareas
técnicas
incompatibles con su rol.

Por ello, la reforma debe concebir la posesión
efectiva como punto de legitimación, no como
solución
completa.
A
partir
de
ella
podría
activarse un procedimiento complementario de
localización
y
aseguramiento
de
activos
digitales.
El
heredero
que
acredite
su
calidad
debería
poder
solicitar
al
notario,
dentro
de
límites legales, requerimientos estandarizados a
custodios
domiciliados
o
sometidos
a
regulación
ecuatoriana
para
confirmar
la
existencia
de
una
cuenta,
preservar
activos
y
proporcionar información patrimonial mínima.
Cuando
exista
controversia
sobre
titularidad,
oposición
de
terceros,
necesidad
de
medidas
coercitivas o afectación intensa de privacidad,
el asunto debería pasar a sede judicial.

La
ventaja
de
esta
solución
escalonada
es
mantener
la
naturaleza
no
contenciosa
de
la
función
notarial.
El
notario
no
resolvería
disputas
complejas
de
propiedad
ni
tendría
acceso
irrestricto
a
contenidos
privados.
Su
función
sería
autenticar
la
legitimación
sucesoria, documentar evidencias, preservar la
trazabilidad
de
las
solicitudes
y
habilitar
una
cooperación
limitada.
El
diseño
también
debería
contemplar
que,
una
vez
individualizado un activo, su incorporación al
inventario hereditario no dependa de un registro

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(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
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Edición Especial IX 2026
Página 673

inmobiliario
inexistente,
sino
de
medios
de
prueba
tecnológicamente
neutrales:
certificaciones del custodio, estados de cuenta,
firmas
criptográficas,
registros
de
transacciones, peritajes o actas de constatación.

La
literatura
notarial
comparada
respalda
una
intervención acotada. Sendrawan et al. (2025)
sostienen
que
el
notario
puede
aportar
autenticidad,
trazabilidad
y
seguridad
jurídica
en
la
herencia
digital,
pero
su
participación
requiere reglas claras sobre el objeto digital y
sobre las competencias de acceso. Aplicado a
Ecuador, el notario debería actuar como puerta
de legitimación, constatación y documentación,
mientras
la
coerción,
las
controversias
de
titularidad y el acceso intenso a comunicaciones
permanecen sometidos a control judicial.

Los
criptoactivos
muestran
con
especial
claridad por qué el derecho sucesorio requiere
categorías
nuevas
de
ejecución.
Vaquer
Aloy
(2025) advierte que las instituciones sucesorias
tradicionales
se
ajustan
imperfectamente
a
bitcoin y otros criptoactivos, principalmente por
la
ausencia
de
una
autoridad
central
y
por
la
relevancia de las claves. Omelchuk et al. (2021)
también señalan que la heredabilidad puede ser
jurídicamente
viable,
pero
depende
de
peculiaridades
técnicas
que
deben
ser
consideradas.
La
cuestión
no
es
solo
quién
sucede,
sino
qué
elemento
permite
ejercer
el
poder de disposición.

En autocustodia, el control deriva de secretos
criptográficos.
Si
el
causante
muere
sin
dejar
una vía de recuperación, el heredero puede tener
título
pero
carecer
de
posibilidad
técnica
de
transferir.
Ninguna
orden
notarial
puede
generar una clave perdida. Esta situación debe
ser
reconocida
por
el
legislador
para
no
prometer
una
recuperación
jurídicamente
imposible. La norma sí puede establecer reglas
sobre acceso lícito a dispositivos y respaldos,
autorización
para
peritajes,
preservación
de
soportes,
deber
de
no
alterar
evidencias
y
distribución
del
activo
una
vez
recuperado.
También
puede
promover
mecanismos
preventivos,
como
esquemas
multifirma
o
custodia de recuperación, sin hacer obligatoria
la entrega de claves al Estado.

En custodia por terceros el
problema cambia.
Un
exchange
o
custodio
puede
bloquear
el
acceso
al
fallecer
el
usuario
y
disponer
de
procedimientos internos para sucesores. En este
escenario,
la
clave
privada
puede
estar
controlada
por
el
proveedor
y
el
heredero
necesita
que
la
entidad
reconozca
su
legitimación.
La
regulación
antilavado
ecuatoriana
ya
identifica
la
custodia
o
administración
de
activos
virtuales
o
de
instrumentos
que
permitan
su
control
como
actividad propia de los
PSAV. Esa definición
puede
servir
de
punto
de
conexión
para
obligaciones sucesorias futuras: si un proveedor
está sujeto a supervisión ecuatoriana y mantiene
activos de un usuario fallecido, debería existir
un
procedimiento
legal
de
preservación,
verificación
de
herederos,
actualización
de
debida diligencia y transferencia.

Dicho procedimiento debe coordinarse con las
exigencias
de
prevención
de
lavado.
La
sucesión no puede convertirse en una vía para
eludir identificación de beneficiarios, origen de
fondos o controles de riesgo. El heredero puede
ser
obligado
a
completar
procedimientos
de
conocimiento del cliente antes de recibir activos
custodiales. Pero la debida diligencia tampoco
debería
utilizarse
como
razón
para
negar
indefinidamente información o retener activos
cuando la sucesión está acreditada. El equilibrio
consiste
en
reconocer
el
cambio
jurídico
de
titularidad
y,
al
mismo
tiempo,
exigir
la
actualización
regulatoria
de
quien
pasa
a

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 674

controlar
o
retirar
los
activos.
La
valoración
constituye otro vacío. Los criptoactivos pueden
experimentar variaciones significativas entre la
fecha de fallecimiento, la posesión efectiva, el
inventario y la partición. El derecho sucesorio
necesita criterios para determinar qué fecha y
fuente
de
precio
se
emplean
cuando
la
valoración
sea
necesaria,
especialmente
para
inventarios, partición, obligaciones tributarias o
responsabilidad
entre
coherederos.
Una
regla
razonable
debería
distinguir
la
valoración
jurídica de referencia de la decisión material de
conservar o liquidar. Si un coheredero controla
unilateralmente
la
billetera
y
realiza
operaciones
antes
de
la
partición,
deben
aplicarse deberes de conservación, rendición de
cuentas
y
responsabilidad
por
actos
que
disminuyan injustificadamente el acervo.

La seguridad de las claves merece tratamiento
expreso.
Incorporar
una
frase
semilla
en
una
escritura
pública
o
expediente
accesible
mediante copias puede equivaler a publicar la
capacidad de disponer. El instrumento notarial
debería
registrar
identificadores
que
permitan
individualizar el activo -por ejemplo, dirección
pública
o
hash-,
pero
los
secretos
de
autenticación
deben
mantenerse
fuera
del
protocolo
ordinario.
Si
es
indispensable
custodiar
material
sensible,
la
ley
debería
autorizar
mecanismos
cifrados,
depósito
especializado, división criptográfica del secreto
o
sistemas
de
acceso
condicionado.
La
regulación
debe
asumir
que
la
transparencia
documental,
valiosa
para
otros
bienes,
puede
destruir la seguridad de un activo criptográfico.

El
aporte
de
UNIDROIT
(2023)
resulta
especialmente
pertinente:
el
"control"
es
una
situación
fáctica
relevante
para
los
derechos
sobre
activos
digitales,
pero
el
cambio
de
control
debe
distinguirse
de
la
transferencia
jurídica. Aplicado a Ecuador, esto significa que
la reforma no debería convertir la posesión de
una clave en presunción absoluta de propiedad,
ni
considerar
que
el
heredero
adquiere
efectivamente
el
activo
solo
porque
la
ley
lo
llama
a
la
sucesión.
Debe
existir
una
cadena
jurídica
y
probatoria
que
conecte
pertenencia
del causante, legitimación del sucesor y control
técnico final.

El diseño tecnológico no debe confundirse con
la solución jurídica. UNIDROIT (2023) permite
describir
el
“control”
como
un
conjunto
de
capacidades
fácticas,
mientras
Chan
(2023)
recuerda
que
la
propiedad
exige
un
análisis
normativo
distinto.
En
consecuencia,
una
reforma sucesoria debería admitir mecanismos
de
preservación
y
recuperación
técnicamente
seguros, pero sin convertir la tenencia de una
clave
en
presunción
absoluta
de
propiedad
ni
obligar
a
revelar
secretos
criptográficos
en
instrumentos públicos.

La
herencia
digital
no
puede
resolverse
únicamente
desde
el
derecho
de
bienes.
Una
cuenta digital contiene capas distintas: datos del
causante,
datos
de
terceros,
comunicaciones,
metadatos,
derechos
contractuales
y,
en
ocasiones,
activos
patrimoniales.
La
LOPDP
ecuatoriana
reconoce
facultades
a
titulares
de
derechos
sucesorios
sobre
datos
de
personas
fallecidas,
pero
condiciona
el
ejercicio
a
la
voluntad previa del
titular y a la
acreditación
correspondiente.
Esta
solución
es
valiosa
porque
evita
que
la
muerte
convierta
todo
el
universo
informacional
del
causante
en
información
libremente
disponible
para
los
herederos.

El
problema
aparece
cuando
los
datos
son
la
puerta
de
entrada
a
un
activo.
El
nombre
del
proveedor, el correo asociado a una cuenta, el
identificador
de
usuario
o
un
historial
de
transacciones pueden ser necesarios para que el

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 675

heredero
descubra
un
bien
patrimonial.
La
regulación
debería
diferenciar
entre
información
patrimonial
mínima
y
contenido
comunicacional. El acceso a la primera puede
justificarse para preservar el acervo; el acceso al
contenido de mensajes requiere un estándar más
estricto por la intimidad del causante y de los
corresponsales.
Modelos
como
la
Revised
Uniform Fiduciary Access to Digital Assets Act
en
Estados
Unidos
parten
justamente
de
esa
separación y establecen reglas específicas para
el acceso fiduciario a activos digitales y para el
contenido
de
comunicaciones
(Uniform
Law
Commission, 2015).

Las
condiciones
de
servicio
añaden
una
capa
contractual.
Algunos
proveedores
permiten
designar
contactos
de
legado
o
gestionar
cuentas
de
fallecidos;
otros
limitan
la
transferibilidad de licencias o acceso. Moretón
(2023)
advierte
que
las
llamadas
"voluntades
digitales"
no
deben
confundirse
con
un
testamento civil y que los contratos de servicios
online pueden generar expectativas incorrectas.
Zubero
(2025)
analiza
la
tensión
entre
autonomía
testamentaria
y
reglas
de
acceso
a
contenidos
digitales.
En
Ecuador,
una
regulación
sucesoria
debería
determinar
qué
cláusulas contractuales pueden oponerse a los
herederos
y
cuáles
no
pueden
vaciar
de
contenido un derecho patrimonial transmisible.

La
dimensión
internacional
es
especialmente
importante. Muchos custodios de criptoactivos
y plataformas carecen de domicilio en Ecuador.
La sucesión puede regirse por la ley del último
domicilio del causante según el Código Civil,
mientras el contrato de plataforma se somete a
otra
jurisdicción
y
el
sistema
tecnológico
es
distribuido globalmente. Viarengo y Re (2023)
señalan que los conflictos de ley en la sucesión
digital obligan a coordinar sucesión, contratos,
datos
y
acceso.
Una
reforma
ecuatoriana
no
puede
imponer
eficazmente
obligaciones
a
todos los proveedores del mundo, pero sí puede
establecer
condiciones
para
quienes
presten
servicios
al
mercado
ecuatoriano,
reconocer
documentos electrónicos equivalentes y prever
cooperación judicial internacional.

También debe evitarse una solución que obligue
a
las
plataformas
a
entregar
credenciales
del
causante.
Desde
la
perspectiva
de
seguridad,
una
transferencia
ordenada
del
activo
es
preferible
a
entregar
la
cuenta
original.
El
proveedor
debería
poder
crear
una
cuenta
hereditaria,
transferir
el
saldo
o
habilitar
un
procedimiento de retiro
después de completar
controles
de
identidad.
En
servicios
que
contienen
comunicaciones
y
patrimonio,
la
regla
debe
ser
la
minimización:
revelar
lo
necesario
para
identificar
y
transferir
el
componente
económico
sin
abrir
indiscriminadamente
la
vida
privada
del
fallecido.

La literatura comparada converge en una idea:
el
derecho
sucesorio
digital
requiere
una
gobernanza
multinivel.
McKinnon
(2011)
ya
advertía
que
los
legisladores
debían
clarificar
los
derechos
de
las
personas
frente
a
proveedores
de
servicios
online.
Szwajdler
(2023)
distribuye
responsabilidades
entre
legisladores, usuarios, prestadores y judicatura.
Arroyo Moreno (2025) destaca la necesidad de
equilibrar
sucesión,
privacidad
y
cláusulas
contractuales.
La
experiencia
comparada
no
ofrece
un
modelo
único,
pero
muestra
que
dejar la respuesta exclusivamente a los términos
de
servicio
produce
resultados
desiguales
y
puede convertir la continuidad patrimonial en
una
decisión
privada
del
proveedor.
El
conflicto
entre
acceso
y
privacidad
exige
una
respuesta graduada. Birnhack y Morse (2022)
sostienen que no todos los restos digitales deben
tratarse
como
propiedad
heredable,
y

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 676

RUFADAA
diferencia
el
acceso
fiduciario
a
activos
digitales
del
acceso
al
contenido
de
comunicaciones
(Uniform
Law
Commission,
2015).
A
ello
se
suma
la
dimensión
transfronteriza
señalada
por
Viarengo
y
Re
(2023), de modo que la regulación ecuatoriana
debería
distinguir
información
patrimonial
mínima,
contenido
privado,
ley
aplicable
y
capacidad
efectiva
de
cooperación
con
proveedores extranjeros.

La prueba de pertenencia constituye uno de los
puntos más sensibles de la sucesión digital. Una
dirección de blockchain, un nombre de usuario
o
la
presencia
de
una
aplicación
en
el
dispositivo
del
causante
pueden
orientar
la
búsqueda, pero no demuestran aisladamente la
titularidad civil del activo. En los criptoactivos
no custodiados, la cadena de bloques acredita
movimientos
entre
direcciones
y
el
control
técnico
permite
firmar
transacciones,
aunque
normalmente
no
identifica
por
sola
a
la
persona
que
ostenta
el
derecho.
Por
ello,
la
atribución
sucesoria
debería
construirse
mediante prueba convergente: estados de cuenta
de
plataformas,
comprobantes
de
adquisición,
registros contables o tributarios cuando existan,
comunicaciones
del
causante,
dispositivos
vinculados,
direcciones
públicas
previamente
identificadas
y,
de
ser
necesario,
peritaje
informático.
Esta
lógica
es
coherente
con
la
distinción entre control y derechos de propiedad
formulada
por
UNIDROIT
(2023)
y
evita
convertir la mera posesión de una clave en título
hereditario.

La valoración plantea un problema adicional. El
inventario
sucesorio
tradicional
presupone
bienes
cuya
existencia
y
valor
pueden
verificarse
mediante
registros,
avalúos
o
mercados
relativamente
estables;
en
cambio,
muchos criptoactivos presentan alta volatilidad,
negociación ininterrumpida y precios distintos
entre plataformas. También pueden producirse
eventos
posteriores
al
fallecimiento,
como
recompensas
de
staking,
distribuciones
derivadas
de
protocolos,
forks
o
variaciones
sustanciales del valor antes de la partición. Una
regulación
específica
debería
fijar
criterios
transparentes para determinar la fecha y fuente
de valoración, distinguir el valor al momento de
la apertura de la sucesión del valor al momento
de adjudicación y establecer cómo se imputan
los rendimientos o pérdidas generados durante
la
indivisión.
Sin
estos
parámetros,
herederos
que reciben activos equivalentes nominalmente
podrían
soportar
resultados
económicos
muy
diferentes.

La comunidad hereditaria también exige límites
frente al heredero que obtiene primero el acceso
técnico.
En
una
wallet
autocustodiada,
quien
descubre
la
frase
semilla
puede
transferir
la
totalidad del saldo en segundos, incluso cuando
solo le corresponde una cuota o cuando existen
otros
herederos
todavía
no
identificados.
El
problema no se resuelve atribuyendo a la clave
un
efecto
jurídico
constitutivo:
el
control
de
hecho debe quedar subordinado a la titularidad
y
a
las
reglas
de
la
indivisión
hereditaria.
Cuando
exista
riesgo
de
sustracción,
el
ordenamiento
debería
permitir
medidas
de
preservación
proporcionales,
tales
como
inmovilización
por
el
custodio,
migración
a
esquemas
de
firma
múltiple,
depósito
técnico
controlado
o
designación
judicial
de
un
administrador,
siempre
que
la
solución
sea
compatible con la arquitectura del activo y no
exponga secretos innecesariamente (Omelchuk
et al., 2021; Szwajdler, 2023).

La
obtención
y
conservación
de
evidencia
digital
requiere,
finalmente,
reglas
de
confidencialidad. Incorporar una frase semilla,
contraseña o clave privada al texto de un acta
notarial
o
a
un
expediente
de
acceso
amplio

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 677

crearía
un
riesgo
patrimonial
inmediato
e
irreversible.
La
función
notarial
debería
documentar
la
existencia
del
mecanismo
de
acceso y la cadena de custodia sin reproducir el
secreto,
utilizando
anexos
reservados,
repositorios
cifrados,
actas
de
constatación
y
peritajes cuando corresponda. Así, la fe pública
puede servir para autenticar hechos relevantes
sin transformar el instrumento público en una
fuente
de
vulnerabilidad.
Esta
dimensión
probatoria muestra que la sucesión digital no se
agota en definir qué se hereda: también exige
regular
cómo
se
demuestra,
cómo
se
protege
mientras se determina la titularidad y cómo se
entrega
sin
comprometer
la
seguridad
del
patrimonio.

En
conjunto,
los
resultados
muestran
que
la
prueba,
la
seguridad
y
la
privacidad
no
son
cuestiones
accesorias,
sino
condiciones
de
eficacia
de
la
sucesión
digital.
Juhász
(2025)
advierte que la valoración jurídica de los activos
digitales
depende
de
su
encaje
en
categorías
privadas;
Szwajdler
(2023)
distribuye
responsabilidades entre legislador, prestadores,
usuarios y judicatura; y Sendrawan et al. (2025)
ubican
al
notario
como
actor
de
seguridad
jurídica,
no
como
sustituto
del
custodio
tecnológico.
La
respuesta
ecuatoriana,
por
tanto,
debe
combinar
neutralidad
tecnológica
con
competencias
institucionales
claramente
delimitadas.

El principal hallazgo es que el vacío ecuatoriano
no
se
ubica
en
la
posibilidad
abstracta
de
heredar, sino en la ejecutabilidad del derecho.
Este patrón coincide con Kharitonova (2024),
quien describe bloqueos operativos aun cuando
ciertos activos digitales han sido legalizados, y
con
Szwajdler
(2023),
que
propone
distribuir
funciones
entre
usuarios,
intermediarios,
autoridades y legisladores. La contribución del
caso
ecuatoriano
consiste
en
mostrar
que
la
fragmentación
civil,
notarial,
de
datos
y
antilavado
puede
coexistir
con
un
principio
general
de
transmisibilidad,
generando
una
brecha
entre
derecho
reconocido
y
derecho
realizable.

Un
segundo
hallazgo
es
la
necesidad
de
abandonar
una
visión
homogénea
de
la
“herencia
digital”.
Birnhack
y
Morse
(2022)
demuestran
que
propiedad
y
privacidad
justifican
respuestas
distintas;
UNIDROIT
(2023) añade que el control técnico constituye
una relación fáctica relevante, pero no agota la
titularidad.
En
el
ámbito
sucesorio,
ambas
distinciones
permiten
formular
un
criterio
operativo: primero debe calificarse la posición
jurídica; después, determinar la legitimación del
heredero;
y,
finalmente,
establecer
el
mecanismo seguro de acceso o transferencia.

El
tercer
hallazgo
se
refiere
a
la
función
notarial.
La
evidencia
comparada
no
respalda
convertir
al
notario
en
custodio
de
claves
privadas ni en investigador irrestricto de la vida
digital
del
causante.
Sendrawan
et
al.
(2025)
justifican,
en
cambio,
una
función
de
autenticación
y
seguridad
jurídica.
Para
Ecuador, ello sugiere un modelo escalonado: la
posesión
efectiva
acredita
legitimación;
un
procedimiento
complementario
permite
documentar
activos,
solicitar
cooperación
y
preservar evidencia; y la sede judicial interviene
cuando existe oposición, coerción o disputa de
titularidad.

No
existe
un
modelo
comparado
que
pueda
trasplantarse
de
manera
íntegra.
RUFADAA
aporta
una
separación
útil
entre
activos
e
información
comunicacional;
UNIDROIT
ofrece conceptos tecnológicamente neutrales de
activo y control; y Marditia y Kuncoro (2025)
muestran
la
utilidad
de
diseñar
mecanismos
sucesorios
específicos
para
criptoactivos.
La

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 678

reforma
ecuatoriana
debería
combinar
esos
aprendizajes
con
sus
propias
instituciones
civiles
y
notariales,
evitando
tanto
la
sobrerregulación
tecnológica
como
la
dependencia absoluta de los términos privados
de cada plataforma.

La
reforma
ecuatoriana
debería
partir
de
un
principio de neutralidad tecnológica: los bienes
y derechos patrimoniales digitales transmisibles
integran la herencia en las mismas condiciones
generales
que
otros
bienes,
salvo
norma
o
naturaleza que determine su intransmisibilidad.
Este
reconocimiento
puede
incorporarse
al
Código
Civil
mediante
una
disposición
aclaratoria
sobre
patrimonio
digital,
evitando
crear una categoría cerrada que quede obsoleta.
La
norma
debería
diferenciar
activos
patrimoniales, datos y contenidos personales, y
reconocer que la existencia de un soporte digital
no
altera
por
sola
la
transmisibilidad.
Este
criterio
es
coherente
con
el
enfoque
de
UNIDROIT (2023), que formula principios de
propiedad digital aplicables con independencia
de una tecnología o arquitectura concreta.

En
segundo
lugar,
el
Código
Civil
debería
incorporar una regla específica sobre sucesión
digital
intestada.
Cuando
no
existan
instrucciones válidas del causante, el heredero
legal
o
administrador
de
la
herencia
debería
estar
legitimado
para
realizar
actos
de
conservación,
localización
y
recuperación
de
activos
digitales,
con
límites
derivados
de
privacidad,
secreto
de
comunicaciones,
derechos de terceros y
condiciones esenciales
del
servicio.
Esta
legitimación
debe
ser
funcional: no autoriza a "hacerse pasar" por el
fallecido ni a utilizar sus credenciales como si
continuara vivo, sino a obtener de proveedores
y
autoridades
los
actos
necesarios
para
incorporar el activo al acervo. En tercer lugar,
la
Ley
Notarial
debería
complementar
el
artículo 18 numeral 12 con un procedimiento de
identificación
y
aseguramiento
de
activos
digitales
asociado
a
la
posesión
efectiva.
El
notario
podría
certificar
la
legitimación
sucesoria;
receptar
un
inventario
digital
bajo
declaración
juramentada;
dejar
constancia
de
direcciones públicas, identificadores de cuenta
o hashes; requerir confirmación de existencia y
preservación a custodios sujetos a jurisdicción
ecuatoriana;
y
documentar
la
respuesta.
No
debería resolver controversias de propiedad ni
acceder
a
secretos
criptográficos
salvo
mecanismos técnicos expresamente autorizados
y
protegidos.
La
propuesta
se
alinea
con
la
función
de
autenticación
y
trazabilidad
que
Sendrawan et al. (2025) atribuyen al notariado
en contextos de herencia digital.

En
cuarto
lugar,
los
PSAV
domiciliados,
constituidos
o
sometidos
a
supervisión
en
Ecuador
deberían
tener
deberes
sucesorios
mínimos.
Una
vez
recibida
una
solicitud
autenticada, deberían preservar temporalmente
los
activos,
impedir
retiros
no
autorizados
cuando
existan
indicios
suficientes
del
fallecimiento,
informar
la
documentación
necesaria, verificar a los sucesores conforme a
reglas
de
debida
diligencia
y
ejecutar
la
transferencia o entrega cuando se cumplan los
requisitos.

La obligación puede coordinarse con la UAFE
y la autoridad supervisora para evitar riesgos de
lavado y garantizar trazabilidad. La regulación
debería
prever
plazos,
motivos
tasados
de
negativa
y
un
mecanismo
de
revisión.
Estas
obligaciones sucesorias deberían coexistir con
la
debida
diligencia
antilavado
y
con
mecanismos
de
revisión
frente
a
negativas
injustificadas.
En
quinto
lugar,
debe
establecerse
un
protocolo
de
protección
de
secretos.
Las
claves
privadas,
frases
semilla,
códigos
de
recuperación
y
autenticadores
no

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 679

deben constar en copias notariales ordinarias ni
en
registros
públicos.
En
sexto
lugar,
la
ley
debe
regular
la
prueba
y
valoración.
La
pertenencia
del
activo
puede
acreditarse
mediante
documentación
del
proveedor,
movimientos
bancarios,
firmas
digitales
o
criptográficas,
control
histórico
de
una
dirección,
respaldos,
dispositivos,
registros
contables, declaraciones tributarias o peritajes.
Ningún
indicio
debería
ser
absoluto.
Para
valoración,
podrían
utilizarse
cotizaciones
de
mercados con liquidez verificable y una fecha
jurídica
definida,
dejando
constancia
de
la
fuente.
En
particiones
prolongadas,
deben
existir
reglas
de
rendición
de
cuentas
por
variaciones derivadas de decisiones de gestión,
no por la volatilidad de mercado en sí misma.
En
séptimo
lugar,
la
reforma
debe
articularse
con la LOPDP. El artículo 27 ya ofrece un punto
de
partida
para
la
legitimación
post
mortem,
pero
conviene
precisar
que
el
acceso
a
datos
necesario
para
localizar
o
transferir
un
activo
patrimonial no implica acceso indiscriminado a
comunicaciones. El principio de minimización
debe orientar la respuesta del proveedor. Si el
causante
prohibió
el
acceso
a
determinados
contenidos,
esa
voluntad
debe
respetarse
sin
impedir,
por
regla
general,
la
entrega
de
información
estrictamente
patrimonial
necesaria
para
liquidar
la
herencia,
salvo
que
exista una causa legal de intransmisibilidad.

Tabla 2.
Vacíos operativos y lineamientos para la sucesión intestada de activos digitales.

Vacío operativo

Riesgo sucesorio

Lineamiento propuesto

Calificación y transmisibilidad

Confundir contenido personal con patrimonio o excluir
activos por su soporte digital.

Regla tecnológicamente neutral: heredar la posición patrimonial
transmisible y separar datos personales.

Identificación y descubrimiento

El activo puede quedar fuera del inventario por falta de
registro o información.

Legitimación del heredero para solicitar información patrimonial
mínima a custodios y documentar un inventario digital.

Titularidad, acceso y control

La tenencia de credenciales puede confundirse con
propiedad o calidad de heredero.

Exigir prueba convergente y diferenciar título jurídico, acceso y
control técnico.

Posesión efectiva y función notarial

El acta legitima, pero no localiza billeteras ni ordena
transferencias técnicas.

Procedimiento notarial complementario de constatación,
requerimiento y preservación; controversias al juez.

Custodia y PSAV

Bloqueos, retiros o falta de cooperación tras el
fallecimiento.

Deber temporal de preservación, verificación sucesoria, debida
diligencia y transferencia cuando proceda.

Claves, datos y comunicaciones

La publicidad del expediente puede exponer secretos o
intimidad.

No incorporar claves en copias ordinarias; aplicar cifrado,
reserva y minimización del acceso a datos.

Prueba, valoración y dimensión
transfronteriza

Volatilidad, proveedores extranjeros y conflictos sobre
pertenencia o precio.

Fijar criterios de evidencia, fecha/fuente de valoración,
cooperación internacional y escalamiento judicial.

Fuente: Elaboración propia.

Los
proyectos
ecuatorianos
de
testamento
digital
deberían
ampliarse
o
coordinarse
con
una
regulación
de
la
sucesión
intestada.
El
testamento
digital
es
útil
para
quienes
planifican, pero una política pública no puede
descansar
en
la
previsión
individual.
Precisamente
los
casos
más
difíciles
son
aquellos
en
los
que
no
existe
inventario,
designación
de
ejecutor
ni
mecanismo
de
recuperación.
La
reforma
debe
asegurar
un
"mínimo
sucesorio
digital"
aplicable
por
defecto.
Ello
no
sustituye
la
planificación
privada; la complementa y evita que el derecho
a
heredar
dependa
exclusivamente
del
conocimiento
técnico
del
causante
o
de
la
política comercial de una plataforma.
La Tabla
2
sintetiza
los
principales
vacíos
operativos
identificados
y
los
lineamientos
normativos
derivados del análisis comparado y del marco
ecuatoriano.

Conclusiones

El
análisis
permite
concluir
que
los
activos
digitales y criptoactivos patrimoniales pueden
integrar
la
sucesión
intestada
ecuatoriana
cuando
representan
posiciones
transmisibles
pertenecientes al causante. La Constitución y el
Código
Civil
aportan
fundamento
suficiente
para esa continuidad, de modo que el problema
central no es una prohibición de heredabilidad

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 9.1
Edición Especial IX 2026
Página 680

sino la falta de instrumentos que permitan hacer
efectivo el derecho en infraestructuras digitales.

El vacío identificado es específico, sucesorio-
notarial
y
operativo.
Ecuador
dispone
de
regulación monetaria, de protección de datos y
de prevención de lavado que reconoce partes del
fenómeno, pero esas normas no conforman un
procedimiento
para
descubrir,
preservar,
inventariar, valorar y transferir activos después
de
la
muerte.
La
fragmentación
traslada
decisiones esenciales a términos contractuales,
arquitecturas tecnológicas o prácticas internas
de proveedores.

La posesión efectiva notarial es necesaria como
mecanismo
de
legitimación,
pero
resulta
insuficiente
frente
a
activos
no
registrables
y
credenciales
criptográficas.
Su
modernización
debe preservar la naturaleza no contenciosa de
la función notarial: el notario puede autenticar
la calidad sucesoria, documentar evidencias y
canalizar requerimientos legalmente previstos,
mientras
las
controversias
de
propiedad,
las
medidas coercitivas y los conflictos intensos de
privacidad
deben
permanecer
bajo
control
judicial.

En los criptoactivos es indispensable distinguir
título
jurídico,
acceso
y
control
técnico.
La
muerte
puede
transmitir
el
derecho
sin
transmitir la capacidad material de disponer y,
de manera inversa, la posesión de una clave no
transforma
por
sola
a
su
tenedor
en
propietario
o
heredero.
De
esta
separación
se
derivan
exigencias
concretas
de
prueba
convergente, protección de secretos, valoración
documentada,
cooperación
de
custodios
y
rendición
de
cuentas
durante
la
indivisión
hereditaria.
Como
contribución
normativa,
se
propone un mínimo sucesorio digital aplicable
por
defecto
a
los
casos
sin
testamento:
reconocimiento
tecnológicamente
neutral
de
posiciones
patrimoniales
digitales,
procedimiento
notarial
complementario,
deberes
proporcionados
de
preservación
y
cooperación
para
PSAV
sujetos
al
ordenamiento ecuatoriano, protección reforzada
de
claves
y
datos,
y
reglas
de
prueba
y
valoración. El estudio es jurídico-documental y
no permite estimar la frecuencia real de estos
conflictos;
futuras
investigaciones
deberían
contrastar expedientes anonimizados, políticas
de
custodios
y
decisiones
judiciales
para
evaluar la viabilidad y proporcionalidad de los
mecanismos propuestos.

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Patricio
Alfredo
Belalcazar Apuntel.

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Declaraciones éticas y editoriales del artículo

Contribución de los autores (Taxonomía CRediT).

Patricio Alfredo Belalcazar Apuntel: conceptualización de la investigación, diseño metodológico, desarrollo del proceso investigativo, análisis formal
de los datos, redacción del borrador original del manuscrito, revisión crítica del contenido científico y supervisión general del estudio.

Declaración de conflicto de intereses

Los autores declaran que no existe conflicto de intereses en relación con la investigación presentada, la autoría del manuscrito ni la publicación del
presente artículo.

Declaración de financiamiento

La presente investigación no recibió financiamiento específico de agencias públicas, comerciales o de organizaciones sin fines de lucro. En caso de
existir financiamiento institucional o externo, este deberá ser declarado explícitamente por los autores en esta sección.

Declaración del editor

El editor responsable certifica que el proceso editorial del presente artículo se desarrolló conforme a los principios de integridad científica, transparencia
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mediante
revisión por
pares doble
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cumple con los criterios científicos, metodológicos y éticos establecidos por la revista.

Declaración de los revisores

Los revisores externos que participaron en la evaluación del presente manuscrito declaran haber realizado el proceso de revisión de manera objetiva,
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observaciones y recomendaciones se fundamentan exclusivamente en criterios científicos, metodológicos y académicos.

Declaración ética de la investigación

Los autores declaran que la investigación se desarrolló respetando los principios éticos de la investigación científica, garantizando la confidencialidad
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a los principios éticos establecidos en la Declaración de Helsinki y a las normativas institucionales correspondientes.

Declaración sobre el uso de inteligencia artificial

Los autores declaran que el uso de herramientas de inteligencia artificial, en caso de haberse utilizado durante el proceso de investigación o redacción
del manuscrito, se realizó únicamente como apoyo técnico para mejorar la claridad del lenguaje o el análisis de información, manteniendo siempre la
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ni sustituyen la responsabilidad académica de los investigadores.

Disponibilidad de datos

Los datos que respaldan los resultados de esta investigación estarán disponibles previa solicitud razonable al autor de correspondencia, respetando las
normas éticas y de confidencialidad establecidas por la investigación.

Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
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Edición Especial IX 2026
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