ANÁLISIS DE COMPRAVENTA DE DERECHOS Y ACCIONES: ALCANCE,
LIMITACIONES Y TERMINACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SALE OF RIGHTS AND INTERESTS: SCOPE, LIMITATIONS AND TERMINATION OF THE
HEREDITARY COMMUNITY
Autores:
¹Zynthya Annita Zambrano Pico, ²Marcelo Gustavo Pinos Barberán, ³Alberto Alexander
Alvarado Ajila y
4
Lissette Amelia Alvarado Ajila.
¹ORCID ID:
https://orcid.org/0009-0007-4968-0800
²ORCID ID:
https://orcid.org/0009-0005-4448-7089
3
ORCID ID:
https://orcid.org/0000-0002-5908-6879
4
ORCID ID:
https://orcid.org/0009-0006-7050-1451
¹E-mail de contacto:
zynthyazambrano@gmail.com
²E-mail de contacto:
mgpinos1@utpl.edu.ec
³E-mail de contacto:
laalvaradoa@ube.edu.ec
4
E-mail de contacto:
aaalvaradoa@ube.edu.ec
Afiliación:
1*2*3*4*
Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador).
¹Abogada de los Tribunales y Juzgados, graduada de la Universidad Internacional del Ecuador, (Ecuador), Magíster en Constitucionalismo
Contemporáneo y Gobernanza Local, graduada de la Universidad Bolivariana del Ecuador, (Ecuador), con 19 años de experiencia laboral.
²Abogado de los Tribunales y Juzgados, graduado de la Universidad Técnica Particular de Loja, (Ecuador), con 11 años de experiencia laboral.
3
Ingeniero en Gestión Empresarial, graduado de la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo, (Ecuador). Abogado de los Tribunales y
Juzgados de la República del Ecuador, graduado de la Universidad de Guayaquil, (Ecuador). Magíster en Derecho Procesal, graduado de la
Universidad Tecnológica ECOTEC, (Ecuador).
4
Contadora Pública Autorizada, graduada de la Universidad de Guayaquil, (Ecuador). Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del
Ecuador, graduada de la Universidad de Guayaquil, (Ecuador). Magíster en Derechos Fundamentales y Justicia Constitucional, graduada de la
Universidad de Guayaquil, (Ecuador).
Resumen
El objetivo de este estudio es analizar el alcance
jurídico de la compraventa de derechos y acciones
hereditarias en Ecuador, sus limitaciones durante
la indivisión y su incidencia en la terminación de
la
comunidad
hereditaria.
Se
desarrolla
una
investigación
cualitativa
de
carácter
dogmático-
jurídico,
apoyada
en
revisión
documental
e
interpretación exegética y sistemática. El análisis
utiliza
el
Código
Civil,
en
una
compilación
con
última reforma declarada al 26 de noviembre de
2025,
doctrina
especializada
y
un
antecedente
constitucional
de
alcance
delimitado.
Los
resultados distinguen la cuota en la universalidad
hereditaria,
la
cuota
sobre
un
bien
singular
y
el
dominio
exclusivo.
La
escritura
pública
perfecciona la compraventa, pero no dispensa del
examen
de
la
tradición.
Se
identifican
sus
requisitos generales y se delimita como cuestión
no resuelta la forma de entrega suficiente para la
cuota universal. La compra de una participación no
atribuye por sí sola propiedad exclusiva sobre una
porción
material.
Los
acuerdos
sobre
deudas
tampoco
liberan
automáticamente
al
obligado
frente
a
los
acreedores.
La
separación
de
patrimonios
y
la
rescisión
de
determinadas
enajenaciones
requieren
examinar
sus
presupuestos y el objeto vendido. Se concluye que
la compraventa puede terminar la comunidad si se
acredita la adquisición válida de todas las cuotas
por una persona. Esa conclusión es condicional y
no equivale a afirmar partición, individualización
de inmuebles o extinción del pasivo.
Palabras
clave:
Compraventa
de
derechos
hereditarios,
Comunidad
hereditaria,
Partición,
Derecho
sucesorio,
Universalidad
hereditaria, Cuota hereditaria.
Abstract
This study examines the legal scope of the sale of
hereditary
rights
and
interests
in
Ecuador,
its
limitations
during
undivided
ownership,
and
its
effect
on
the
termination
of
the
hereditary
community. It adopts a qualitative, doctrinal legal
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Edición Especial XI
Página 63
approach
based
on
documentary
research
and
exegetical
and
systematic
interpretation.
The
analysis
uses
a
compilation
of
the
Civil
Code
reporting
its
latest
amendment
as
November
26,
2025,
academic
literature,
and
a
constitutional
judgment
of
limited
relevance.
The
findings
distinguish a share in the hereditary estate, a share
in
a
specific
asset,
and
exclusive
ownership.
A
public deed completes the sale contract but does
not
dispense
with
examining
the
transfer
of
the
right.
The
study
identifies
general
transfer
requirements while expressly leaving
unresolved
which act of delivery is sufficient for a share in the
estate as a whole. Purchasing a share does not itself
confer
exclusive
ownership
of
a
physically
delimited
portion.
Agreements
concerning
debts
do
not
automatically
release
the
debtor
from
obligations to creditors. Separation of assets and
rescission of certain disposals require examination
of their statutory conditions and the object
sold.
The study concludes that a sale may terminate the
community
if
one
person
validly
acquires
all
shares.
This
conditional
conclusion
does
not
establish partition, individualization of immovable
property, or discharge of outstanding debts.
Keywords: sale of hereditary rights, hereditary
community,
partition,
succession
law,
hereditary estate, hereditary share.
Sumário
O
objetivo
deste
estudo
é
analisar
o
alcance
jurídico
da
compra
e
venda
de
direitos
e
ações
hereditários no Equador, suas limitações durante a
indivisão
e
sua
incidência
na
extinção
da
comunhão
hereditária.
Desenvolve-se
uma
pesquisa
qualitativa
de
natureza
dogmático-
jurídica,
apoiada
em
revisão
documental
e
interpretação
exegética
e
sistemática.
A
análise
utiliza o Código Civil, em compilação que declara
última
reforma
em
26
de
novembro
de
2025,
literatura
especializada
e
um
precedente
constitucional
de
alcance
delimitado.
Os
resultados
distinguem
a
quota
na
universalidade
hereditária,
a
quota
sobre
um
bem
singular
e
a
propriedade
exclusiva.
A
escritura
pública
aperfeiçoa a compra e venda, mas não dispensa o
exame da tradição. Identificam-se seus requisitos
gerais e delimita-se como questão não resolvida a
forma de entrega suficiente para a quota universal.
A compra de uma participação não atribui, por si
só,
propriedade
exclusiva
sobre
uma
porção
material.
Os
acordos
sobre
dívidas
tampouco
liberam
automaticamente
o
devedor
perante
os
credores. A separação patrimonial e a rescisão de
determinadas
alienações
exigem
examinar
seus
pressupostos e o objeto vendido. Conclui-se que a
compra e venda pode extinguir a comunhão se for
comprovada a aquisição válida de todas as quotas
por uma pessoa. Essa conclusão é condicional
e
não equivale
a afirmar
partilha, individualização
de imóveis ou extinção do passivo.
Palavras-chave:
compra
e
venda
de
direitos
hereditários,
comunhão
hereditária,
partilha,
direito
sucessório,
universalidade
hereditária,
quota hereditária.
Introducción
La
compraventa
de
derechos
y
acciones
hereditarias permite que un heredero se obligue a
transferir,
a
cambio
de
un
precio
en
dinero,
su
participación patrimonial en una herencia deferida
e indivisa. Confluyen aquí
la transmisión
mortis
causa
, la circulación
inter vivos
de derechos y la
futura
partición.
Para
precisar
sus
efectos
es
necesario
determinar
qué
se
vende,
hasta
dónde
llega el poder de disposición del vendedor y cómo
incide el contrato frente a quienes no participaron
en él.
El estudio se circunscribe al ordenamiento jurídico
ecuatoriano.
El
artículo
595
del
Código
Civil
reconoce
el
derecho
de
herencia
como
derecho
real; el artículo 1732 define la compraventa a partir
de las
obligaciones de
dar y
pagar un
precio
en
dinero, y el artículo 1740 exige escritura pública
para la venta de una sucesión hereditaria (Código
Civil [CC], 2005). La doctrina extranjera se utiliza
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únicamente
como
apoyo
interpretativo.
En
particular,
la
construcción
de
la
herencia
como
universalidad
de
Corral
Talciani
(2022)
permite
distinguir el derecho sobre el conjunto patrimonial
de
la
titularidad
sobre
sus
componentes,
sin
trasladar
automáticamente
al
Ecuador
las
soluciones del derecho chileno.
El problema de investigación consiste en articular
disposiciones ecuatorianas que regulan objetos y
efectos
diferentes.
El
artículo
1341
reconoce
al
comprador de una cuota hereditaria el derecho a
pedir la partición e intervenir en ella; el artículo
1751 permite vender la cuota en una cosa común
sin el consentimiento de los demás comuneros; el
artículo 704 establece requisitos para disponer de
inmuebles hereditarios, y el artículo 1360 vincula
la adjudicación con la titularidad exclusiva sobre
los
bienes
distribuidos
(CC,
2005).
La
incertidumbre
que
aquí
se
examina
es
interpretativa: ¿cuándo la compraventa recae sobre
una cuota de la herencia y cuándo sobre derechos
relativos
a
un
inmueble
concreto?
¿Qué
límites
impone
la
indivisión
y
en
qué
condiciones
la
adquisición
de
cuotas
puede
terminar
la
comunidad hereditaria?
Existe,
además,
un
antecedente
nacional
que
muestra
la
relevancia
del
problema
registral.
La
sentencia
24-18-IS/21
recoge
una
controversia
sobre
la
inscripción
de
una
escritura
de
compraventa de derechos y acciones hereditarias
que mencionaba un inmueble. En sus antecedentes
aparecen
objeciones
relativas
al
historial
de
dominio.
La
Corte
Constitucional
rechazó
por
improcedente
la
acción
de
incumplimiento
planteada
y
señaló
la
existencia
de
otros
mecanismos
para
determinar
la
propiedad.
Este
antecedente documenta un conflicto concreto, sin
embargo no establece una regla civil general sobre
toda
compraventa
hereditaria
ni
demuestra
la
frecuencia
de
esas
controversias
(Corte
Constitucional del Ecuador, 2021, párrs. 1, 13–18
y 20–29).
La literatura ecuatoriana reciente permite situar el
problema en ámbitos diferenciados. Jama Mieles
et al. (2025) estudian la apertura y la continuidad
patrimonial
sucesoria;
Romero
Urgiles
y
Culcay
Villavicencio
(2023)
examinan
la
partición
judicial
y
sus
dificultades;
y
Segovia
Barreiro
y
García Segarra (2024) analizan las garantías de los
herederos en la posesión efectiva. Estos trabajos
muestran
la
necesidad
de
relacionar
adquisición
hereditaria,
identificación
de
interesados
y
distribución
del
acervo.
Su
objeto
no
coincide
enteramente
con
el
del
presente
estudio,
que
concentra el análisis en el contrato de compraventa
y
sus
efectos
mientras
existe
indivisión.
Las
dificultades descritas por esos autores se utilizan
como
antecedentes,
sin
convertirlas
en
una
medición
nacional
de
frecuencia
o
duración
de
conflictos.
La investigación pregunta cuál es el alcance de la
compraventa de derechos y acciones hereditarias
en Ecuador, sus limitaciones y su incidencia en la
continuidad
o
terminación
de
la
comunidad.
Su
objetivo general es analizar el objeto contractual,
los
efectos
frente
a
las
partes
y
terceros
y
su
relación con las causas legales de terminación. El
vacío que aborda es la falta de articulación entre
esas cuestiones: conocer el contenido de la cuota
vendida no resuelve por sí solo su adquisición ni
las
consecuencias
frente
a
los
acreedores.
El
estudio
examina
esas
relaciones
y
distingue
las
conclusiones
sustentadas
por
las
normas
de
las
cuestiones que requieren un análisis específico de
la tradición.
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Materiales y Métodos
La
investigación
adopta
un
enfoque
cualitativo,
con alcance descriptivo e interpretativo. Se trata de
un estudio dogmático-jurídico apoyado en revisión
documental y bibliográfica. La elección responde
al problema planteado: reconstruir el sentido de las
normas y precisar las consecuencias jurídicas de la
compraventa de derechos hereditarios en contextos
de
indivisión.
La
metodología
se
apoya
en
la
distinción
entre
investigación
doctrinal
e
investigación social y en el análisis del contenido
y alcance del derecho positivo (Sánchez Zorrilla,
2011;
Celis
Vela,
2024).
No
se
realizaron
entrevistas, encuestas ni mediciones de prácticas
notariales o registrales.
El
corpus
sustantivo
y
metodológico
comprende
dieciséis referencias: catorce artículos académicos,
el
Código
Civil
ecuatoriano
y
una
sentencia
constitucional. De los artículos, tres fundamentan
la
metodología
y
once
desarrollan
problemas
de
compraventa, universalidad, aceptación, partición,
posesión efectiva o responsabilidad hereditaria. La
unidad de análisis es la disposición o el argumento
pertinente,
no
el
número
de
páginas
de
cada
documento. Se examinaron los artículos 595, 603,
686–696,
698,
700,
702–704,
993–998,
1253,
1268, 1270, 1338, 1341, 1360, 1370, 1374–1375,
1394–1401, 1479, 1561–1562, 1576, 1580, 1651,
1732, 1740, 1749, 1751, 1754, 1850–1851, 2206 y
2212–2213. Se seleccionaron por su relación con
el
objeto,
perfeccionamiento,
adquisición,
indivisión, pasivo y terminación de la comunidad
hereditaria.
El diseño documental se apoya en Botero Bernal
(2003),
Sánchez
Zorrilla
(2011)
y
Celis
Vela
(2024).
Para
los
aspectos
sustantivos
se
seleccionaron
Correa
Jiménez
(2020)
y
Acosta-
Supe
et
al.
(2025),
sobre
compraventa
y
participaciones;
Corral
(2022),
sobre
universalidad;
Ponce
(2021),
sobre
aceptación;
Martínez
(2019),
Romero
y
Culcay
(2023)
y
García
y
Chimborazo
(2026),
sobre
partición;
Segovia y García (2024) y Guerrero et al. (2025),
sobre posesión efectiva; Jama et al. (2025), sobre
el
marco
sucesorio;
y
Arévalo
2024),
sobre
responsabilidad
hereditaria.
Se
cotejaron
los
pasajes
utilizados
en
los
textos
completos
accesibles.
La
sentencia
24-18-IS/21
fue
seleccionada por sus antecedentes de inscripción
de
una
compraventa
hereditaria
y
no
como
precedente que resuelva la tradición de toda cuota
universal.
La
revisión
documental
inicial
se
cerró
en
el
segundo trimestre de 2026; el cotejo normativo se
actualizó el 2 de septiembre de 2026. Los artículos
metodológicos
abarcan
de
2003
a
2024
y
los
sustantivos
de
2019
a
2026;
el
antecedente
constitucional es de 2021. Estos años describen el
corpus,
no
un
período
de
observación
de
operaciones
notariales.
El
texto
de
las
disposiciones citadas se cotejó con la compilación
del Código Civil elaborada por LEXIS que declara
última
reforma
al
26
de
noviembre
de
2025.
El
corte
normativo
del
estudio
corresponde
a
esa
edición.
Se
realizaron
búsquedas
dirigidas
a
portales
institucionales
ecuatorianos,
sitios
de
revistas
jurídicas
y
repositorios
académicos.
Se
combinaron
compraventa,
derechos
y
acciones
hereditarias,
comunidad
hereditaria,
partición,
posesión
efectiva,
obligaciones
hereditarias,
Ecuador
y
metodología
jurídica.
Se
incluyeron
documentos
con
procedencia
identificable,
relación
directa
con
una
categoría
de
análisis
y
acceso
al
pasaje
empleado.
Se
excluyeron
duplicados,
documentos
ajenos
al
objeto
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contractual
y
materiales
disponibles
únicamente
como
publicidad
editorial.
El
registro
de
lectura
relacionó cada fuente con su categoría, argumento,
fundamento normativo y límite de utilización. La
selección
es
intencional
y
documental;
no
constituye una revisión sistemática exhaustiva ni
una muestra representativa de prácticas nacionales
(Botero, 2003).
La
interpretación
priorizó
el
Código
Civil
ecuatoriano,
separando
sus
disposiciones
de
las
inferencias
del
estudio
y
de
las
propuestas
de
reforma
doctrinales.
Corral
Talciani,
Martínez
Velencoso
y
Ponce
Alburquerque
aportaron
contraste
sobre
derecho
chileno
o
español:
la
afiliación de una autora o revista no determina el
ordenamiento examinado. Del fallo constitucional
se
distinguieron
antecedentes,
alegaciones
y
decisión.
Los
estudios
notariales
y
registrales
se
utilizaron
como
argumentos
documentales,
sin
atribuirles carácter de mediciones propias o reglas
legales.
El análisis siguió cuatro operaciones: delimitación
del objeto contractual; clasificación de las fuentes
por
objeto,
forma,
transferencia,
terceros
y
terminación; lectura exegética de las disposiciones
pertinentes
y
contraste
sistemático
entre
ellas;
y
formulación
de
resultados
coherentes
con
el
objetivo
general.
La
síntesis
relaciona
los
hallazgos y explicita sus límites. El procedimiento
responde
a
un
razonamiento
dogmático
y
hermenéutico: no se atribuye carácter inductivo a
la
comparación
de
argumentos
doctrinales
ni
se
extraen
generalizaciones
empíricas
de
un
único
antecedente judicial.
Resultados y Discusión
En
este
artículo,
la
expresión
compraventa
de
derechos
y
acciones
hereditarias
designa
el
contrato
por
el
cual
el
vendedor
se
obliga
a
transferir
su
participación
patrimonial
en
una
herencia ya deferida y el
comprador se obliga
a
pagar
un
precio
en
dinero.
Esta
delimitación
corresponde a los artículos 1732, 1740 y 1749 del
Código
Civil.
El
presupuesto
sucesorio
también
importa: la apertura se produce con la muerte y la
delación
consiste
en
el
llamamiento
a
aceptar
o
repudiar
la
asignación;
además,
el
artículo
1479
impide contratar sobre el derecho a suceder a una
persona viva, sin perjuicio de las reglas especiales
que
la
propia
disposición
menciona
(CC,
2005,
arts. 997–998 y 1479).
El primer resultado surge de relacionar las normas
sucesorias con las contractuales. Los artículos 994
a
996
identifican
la
ley
y
el
testamento
como
fuentes del llamamiento; los artículos 1732 y 1740
permiten
delimitar
el
contrato
celebrado
entre
vendedor y comprador; y el artículo 1341 reconoce
a este último facultades para pedir la partición e
intervenir en ella (CC, 2005). De este conjunto no
se
sigue
que
el
contrato
convierta
retrospectivamente
al
comprador
en
la
persona
originalmente llamada por el causante o por la ley.
Sí se sigue que su posición patrimonial cuenta con
facultades sucesorias expresamente reconocidas.
La
interpretación
propuesta
coincide
con
Corral
(2022)
en
distinguir
la
universalidad
y
sus
componentes,
y
con
Correa
Jiménez
(2020)
en
separar el título contractual del modo de adquirir.
El primer enfoque esclarece el objeto; el segundo,
la
eficacia
adquisitiva.
Ninguno
resuelve
por
sí
solo el alcance de las facultades del comprador en
una
herencia
ecuatoriana.
El
artículo
1341
proporciona el enlace normativo específico con la
partición. El aporte consiste en articular estos tres
planos sin confundir el llamamiento originario del
vendedor con la posición patrimonial que adquiere
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Página 67
el
comprador.
La
conclusión
no
pretende
zanjar
mediante
una
definición
contractual
todas
las
acepciones doctrinales de la calidad de heredero.
La
posición
del
vendedor
merece
una
precisión
adicional.
Ponce
(2021),
al
estudiar
el
derecho
español, destaca que disponer de la participación
hereditaria
puede
producir
consecuencias
de
aceptación
y
responsabilidad.
Para
Ecuador,
el
fundamento específico se encuentra en el artículo
1253: la venta del objeto deferido o del derecho de
suceder en él implica aceptación por el asignatario.
Por tanto, vender la cuota no equivale a repudiar la
herencia
ni
permite
deducir
que
desaparecen
las
obligaciones
sucesorias.
El
artículo
1268
exige
considerar, además, si precedió inventario solemne
al
acto
de
heredero.
La
comparación
sirve
para
identificar el problema, mientras que su solución
se
apoya
en
normas
ecuatorianas
y
no
en
la
aplicación directa del régimen español.
Cuando la compraventa recae sobre los derechos
hereditarios
del
vendedor
en
el
conjunto
de
la
herencia,
el
objeto
es
su
participación
en
la
universalidad. El artículo 993 permite identificar
esa
dimensión,
mientras
que
el
artículo
1341
reconoce
la
intervención
del
comprador
en
la
partición
(CC,
2005).
La
cuota
tiene
contenido
patrimonial
y
puede
circular,
aunque
la
identificación
de
los
bienes
que
finalmente
correspondan
al
partícipe
dependa
de
las
operaciones sucesorias. Por ello, el contrato debe
precisar
la
herencia
de
procedencia
y
la
participación
vendida;
la
referencia
genérica
a
derechos
y
acciones
no
debe
sustituir
la
determinación de su objeto. En cambio, la venta de
la cuota en una cosa común se rige por el artículo
1751,
que
permite
disponer
de
ella
sin
consentimiento
de
los
demás
comuneros
cuando
no existe entre ellos contrato de sociedad. El límite
aparece cuando se pretende atribuir al comprador
propiedad
exclusiva
sobre
una
porción
material
que
el
vendedor
no
puede
transmitir
con
ese
carácter.
El
artículo
1360
dispone
que
la
adjudicación
determina los bienes en los que se considera que
sucedió
exclusivamente
cada
asignatario;
si
un
bien
previamente
vendido
se
adjudica
a
otro,
permite proceder conforme a las reglas de la venta
de cosa ajena. A su vez, el artículo 1754 reconoce
la
validez
de
esta
venta
sin
perjuicio
de
los
derechos del dueño (CC, 2005). El resultado exige
separar
validez
contractual,
adquisición
del
dominio
y
protección
de
terceros:
la
falta
de
adjudicación no permite concluir, por sí sola, ni la
nulidad automática de toda venta ni la existencia
de dominio exclusivo en el comprador.
Acosta et al. (2025, pp. 1027–1029) identifican, en
un estudio ecuatoriano con operadores jurídicos, el
riesgo
de
adquirir
derechos
porcentuales
esperando
recibir
un
lote
individualizado.
Se
coincide
con
la
necesidad
de
advertir
esa
diferencia, pero el hallazgo no autoriza a equiparar
toda cuota hereditaria con una cuota inmobiliaria
ni a negar de forma absoluta cualquier facultad de
uso al copropietario. La precisión propuesta es más
acotada:
una
participación
ideal
no
acredita
propiedad exclusiva sobre un espacio delimitado.
Las
facultades
concretas
dependen
del
derecho
adquirido, de la situación de la comunidad y de las
reglas aplicables.
Así se evita sustituir la imprecisión contractual por
otra generalización sobre la ausencia de derechos
del
comprador.
La
descripción
de
un
inmueble
puede
informar
sobre
la
composición
de
la
herencia
o
delimitar
el
objeto
vendido
a
determinados
derechos
sobre
él.
La
lectura
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conjunta
de
las
cláusulas
y
de
la
intención
contractual, conforme a los artículos 1576 y 1580,
permite diferenciar esos supuestos. Si el objeto son
derechos sobre la universalidad, no cabe deducir
de
una
mención
descriptiva
que
el
comprador
adquiere
inmediatamente
ese
inmueble.
Si
el
objeto
es
una
cuota
del
inmueble,
deben
examinarse el derecho del vendedor y las reglas
aplicables
a
la
participación
concreta.
Si
se
promete
dominio
exclusivo,
habrá
que
verificar
que
ese
derecho
pueda
ser
efectivamente
transmitido (CC, 2005, arts. 686, 702–704 y 1751).
El contraste entre los artículos 1740 y 702 muestra,
además,
que
escritura
pública
e
inscripción
cumplen
funciones
que
deben
diferenciarse:
la
primera atiende a la solemnidad contractual en los
supuestos legales; la segunda opera como modo de
tradición del dominio inmobiliario. El artículo 704
incorpora exigencias específicas para disponer de
inmuebles hereditarios. La sentencia 24-18-IS/21
ilustra la relevancia de cotejar la escritura con el
historial
de
dominio,
aunque
su
decisión
se
circunscribe
a
la
improcedencia
de
una
acción
constitucional
de
incumplimiento.
El
caso
no
se
utiliza para afirmar que toda compraventa de una
cuota
universal
requiera
idéntico
tratamiento
registral
(CC,
2005;
Corte
Constitucional
del
Ecuador, 2021, párrs. 23–29).
Para
examinar
la
adquisición
de
la
cuota
hereditaria
deben
concurrir
los
presupuestos
generales de la tradición, reconocida como modo
de adquirir por el artículo 603. El vendedor debe
ser
titular
de
la
participación
que
pretende
transferir y estar facultado para disponer de ella; el
comprador
debe
tener
capacidad
para
adquirirla.
Se requiere un título válido, que en la compraventa
hereditaria supone el acuerdo sobre el objeto y el
precio y el otorgamiento de escritura pública. La
entrega debe realizarse con voluntad de transferir
y
consentimiento
de
adquirir;
cuando
actúan
representantes,
deben
hacerlo
dentro
de
sus
facultades. También deben descartarse los errores
invalidantes
y
atenderse
las
solemnidades
y
condiciones aplicables (CC, 2005, arts. 686–696 y
1740).
El
artículo
698
impide
atribuir
al
comprador,
por
la
sola
tradición
de
quien
no
es
titular,
más
derechos
que
los
transmisibles
del
vendedor.
Estos
requisitos
necesarios
no
resuelven
por
sí
solos
cómo
se
cumple
la
entrega
de
una
cuota
universal
incorporal.
El
artículo
686
extiende
la
tradición
a
los
derechos
reales;
el
artículo
700
regula la entrega de cosas corporales muebles, y el
artículo
702
exige
inscripción
para
el
dominio
inmobiliario y otros derechos allí enumerados, sin
mencionar expresamente el derecho de herencia.
Por ello, ni la aplicación automática de las formas
de
entrega
de
muebles
ni
la
sola
presencia
de
inmuebles en el acervo permiten dar por resuelta la
tradición de la cuota universal. La escritura debe
identificar la herencia y la participación vendida,
pero esa precisión acredita el objeto y la voluntad
contractual;
no
demuestra,
por
sí
misma,
que
se
haya cumplido el modo de adquirir.
El estudio deja expresamente sin resolver qué acto
de
entrega
resulta
suficiente
para
esa
cuota
universal. El artículo 1341 reconoce al comprador
facultades
en
la
partición,
pero
no
prescribe
la
forma
de
tradición;
tampoco
la
resuelve
el
fallo
constitucional examinado. Por tanto, la conclusión
sobre
concentración
de
cuotas
tiene
alcance
condicional:
opera
cuando
se
ha
acreditado
la
adquisición conforme al régimen aplicable, y no
permite inferirla de la sola celebración de varias
compraventas. Si el contrato recae sobre dominio
en
un
inmueble
determinado,
el
examen
debe
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incorporar
los
artículos
702
y
704.
Esta
delimitación evita convertir una recomendación de
claridad
documental
en
una
solución
adquisitiva
que el corpus no demuestra.
Segovia
y
García
(2024)
proponen
mejorar
la
identificación de herederos y la información sobre
inmuebles.
Guerrero
et
al.
(2025)
destacan
la
función preventiva de la intervención notarial y el
examen
de
las
obligaciones
hereditarias.
Se
comparte
la
necesidad
de
una
comprobación
documental
suficiente,
pero
sus
propuestas
de
mejora no se convierten aquí en requisitos legales
nuevos.
Para
la
compraventa
interesa
verificar
quién
vende,
qué
participación
acredita
y
qué
objeto identifica el
contrato.
Una declaración
de
posesión
efectiva
tampoco
reemplaza
la
adjudicación individualizada exigida para atribuir
a
un
heredero
un
inmueble
determinado:
deben
diferenciarse
las
funciones
documentales,
sucesorias y adquisitivas conforme a los artículos
704
y
1360.
Esa
distinción
evita
exigir
indiscriminadamente consentimiento de todos para
cualquier venta de cuota o atribuir a un acta efectos
que corresponden a otra operación.
Las reglas especiales de los artículos 1850 y 1851
son pertinentes a la compraventa examinada como
negocio oneroso sobre un derecho hereditario. La
limitación
de
responsabilidad
a
la
calidad
hereditaria del vendedor corresponde al supuesto
en
que
no
se
especifican
los
componentes
del
derecho
vendido;
no
constituye
una
garantía
general
del
valor
del
acervo
ni
se
extiende
automáticamente
a
prestaciones
pactadas
sobre
bienes individualizados. Los ajustes comprenden
frutos,
créditos
y
bienes
previamente
aprovechados
por
el
vendedor,
así
como
el
reembolso de los costos necesarios o prudenciales
satisfechos
por
él.
El
alcance
económico
de
la
cuota también comprende los acrecimientos, salvo
estipulación
contraria.
Por
ello,
el
contrato
debe
precisar
las
garantías
y
el
tratamiento
de
esos
incrementos,
sin
confundir
la
distribución
de
beneficios
y
gastos
con
la
liberación
frente
a
acreedores (CC, 2005, arts. 1850–1851).
La posición de los acreedores requiere un análisis
separado.
El
artículo
1370
distribuye
las
deudas
hereditarias entre los herederos según sus cuotas,
con
las
precisiones
legales;
el
artículo
2206
relaciona las deudas de la comunidad universal con
ese régimen. Los artículos 1374 y 1375 preservan
alternativas
de
los
acreedores
frente
a
una
distribución distinta de las deudas entre herederos,
mientras
que
el
artículo
1651
exige
voluntad
expresa
del
acreedor
para
liberar
al
deudor
primitivo mediante su sustitución. De esta lectura
sistemática
se
concluye
que
un
pacto
de
compraventa que atribuya cargas al comprador no
libera automáticamente al heredero obligado frente
al
acreedor.
Deben
separarse
la
distribución
económica
interna,
sometida
al
contrato
y
a
la
buena fe, y los efectos externos frente a terceros
(CC, 2005, arts. 1561–1562 y 1651).
Arévalo
(2024)
diferencia
el
beneficio
de
inventario, protector del heredero, del beneficio de
separación,
que
protege
a
los
acreedores
hereditarios
y
testamentarios.
El
artículo
1270
limita la responsabilidad cuando procede el primer
beneficio;
no
establece
que
toda
responsabilidad
hereditaria
quede
siempre
limitada
al
activo
recibido.
El
artículo
1394
permite
pedir
que
los
bienes del causante se mantengan separados de los
del
heredero
para
satisfacer
con
preferencia
las
obligaciones
hereditarias
y
testamentarias.
Esta
preferencia frente a los acreedores personales del
heredero
depende
de
los
presupuestos
del
beneficio,
y
no
nace
automáticamente
de
la
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existencia
de
una
deuda
(CC,
2005,
arts.
1394–
1399). El artículo 1396 introduce una limitación
decisiva: el derecho a pedir la separación subsiste
mientras no prescriba el crédito, pero no tiene lugar
si el acreedor reconoció al heredero como deudor
en los términos del numeral primero, o si los bienes
sucesorios ya salieron de manos del heredero o se
confundieron
con
los
suyos
de
modo
que
no
puedan reconocerse. La salida de los bienes afecta
así
la
posibilidad
de
pedir
este
beneficio;
no
extingue
por
ese
solo
hecho
el
crédito.
Debe
distinguirse
esa
limitación
de
la
protección
de
quien ya goza de la separación y puede invocar el
artículo
1400.
La
lectura
conjunta
no
autoriza
a
afirmar que toda venta deja al acreedor sin acción
ni
que
el
beneficio
sigue
indistintamente
a
cualquier bien en manos de terceros.
El artículo 1400 permite rescindir, a instancia de
un acreedor hereditario o testamentario que goce
del beneficio de separación, las enajenaciones de
bienes del difunto realizadas por el heredero dentro
de los seis meses siguientes a la apertura sucesoria,
cuando no hayan tenido por objeto pagar créditos
hereditarios
o
testamentarios.
Extiende
esta
protección
a
la
constitución
de
hipotecas
especiales.
Los
seis
meses
delimitan
las
enajenaciones
comprendidas
en
la
norma;
el
precepto
no
los
formula
como
plazo
para
interponer
la
acción.
Tampoco
establece
una
ineficacia
automática:
deben
concurrir
sus
presupuestos
y
el
acreedor
debe
ejercer
la
pretensión
correspondiente.
La
finalidad
del
negocio
y
la
fecha
de
apertura
de
la
sucesión
resultan,
por
tanto,
relevantes
para
examinar
la
compraventa.
La aplicación exige precisar el objeto del acto. Si
el heredero enajena un bien particular del causante,
debe
examinarse si
esa
salida patrimonial queda
comprendida
en
el
artículo
1400.
En
cambio,
la
compraventa
de
una
cuota
universal
tiene
por
objeto
la
participación
hereditaria,
y
no
individualiza necesariamente una enajenación
de
cada
bien
del
difunto.
No
cabe
equipararla
sin
justificación a la venta de un inmueble del acervo
para dar por cumplidos los artículos 1396 y 1400.
Esto tampoco supone inmunidad de la cuota frente
a los acreedores: exige determinar qué derecho se
transmitió, si se produjo la salida de bienes a la que
alude la norma y qué protección se pretende. El
estudio no afirma una extensión automática de la
rescisión
especial
a
toda
compraventa
de
cuota
universal.
Cuando
la
sucesión
comprende
inmuebles,
el
artículo 1401 ordena inscribir el auto que concede
el
beneficio
de
separación
en
los
registros
correspondientes a su ubicación, con identificación
de
las
fincas
comprendidas.
Esta
inscripción
da
publicidad a la separación sobre esos inmuebles;
su
objeto
es
el
auto
judicial,
no
el
contrato
de
compraventa de la cuota. No sustituye la tradición
inmobiliaria
ni
permite
resolver
por
analogía
la
entrega del derecho universal. De ahí que deban
verificarse por separado la adquisición que alega el
comprador y la protección registral reconocida al
acreedor. La compraventa y aun la concentración
de cuotas deben analizarse respetando esta tutela
patrimonial.
Los artículos 2212 y 2213 permiten superar una
interpretación que equipara toda terminación de la
comunidad hereditaria con la partición. La división
del
haber
común
es
la
vía
característica
para
individualizar adjudicaciones; la reunión de todas
las cuotas en una persona elimina la pluralidad de
titulares
sin
exigir
ese
mismo
recorrido.
La
compraventa puede ser el título que permita llegar
a esta última situación, siempre que se produzca
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Página 71
efectivamente
la
adquisición
de
las
participaciones. La mera celebración de contratos
o
la
acumulación
de
cuotas
incompletas
no
acredita por sí sola el presupuesto de terminación
del artículo 2212 (CC, 2005).
El ámbito de la conclusión depende de las cuotas
adquiridas.
Si
se
concentran
únicamente
las
participaciones sobre un inmueble, la copropiedad
se
extingue
respecto
de
ese
objeto;
si
se
reúnen
todas
las
participaciones
en
la
universalidad,
termina la comunidad hereditaria. La subsistencia
de
deudas
no
impide
por
sí
sola
reconocer
la
desaparición
de
la
pluralidad
de
titulares,
pero
exige mantener las obligaciones y operaciones de
liquidación correspondientes. Del mismo modo, la
destrucción de un bien de la herencia no extingue
automáticamente la universalidad ni el pasivo que
la afecta (CC, 2005, arts. 1370, 2206 y 2212).
La
concentración
tampoco
realiza
una
división
material del inmueble ni sustituye las exigencias
de
individualización
e
inscripción
de
una
operación posterior. Martínez (2019) estudia, en la
jurisprudencia española, la función de la partición
como concreción de cuotas en titularidades sobre
bienes
adjudicados.
Se
comparte
esa
distinción
funcional, pero sus consecuencias para Ecuador se
fundan
en
los
artículos
1338
y
1360
y
en
la
remisión del artículo 2213. La diferencia que aquí
se subraya es que esa función distributiva no puede
atribuirse a una concentración de cuotas regulada
como causa distinta de terminación.
La literatura nacional examina la conveniencia de
las
vías
de
partición
desde
perspectivas
complementarias.
Romero
y
Culcay
(2023)
analizan
dificultades
de
la
vía
judicial;
García
Cercado
y
Chimborazo
(2026)
destacan
la
relevancia del acuerdo y del control de legalidad
en
la
vía
extrajudicial.
Esos
criterios
ayudan
a
valorar la distribución del acervo, pero no hacen
intercambiables
partición
y
compraventa.
La
elección de una vía para partir presupone resolver
cómo se adjudican los bienes; la concentración de
cuotas
exige
demostrar
que
una
misma
persona
adquirió
la
totalidad
de
las
participaciones
pertinentes.
El
aporte
del
presente
análisis
es
mantener separadas esa cuestión de titularidad y la
conveniencia de un procedimiento, sin presentar la
mayor rapidez esperada de una vía como prueba de
terminación de la comunidad hereditaria.
El
análisis
vincula
la
determinación
del
objeto
vendido con los requisitos de adquisición y con los
efectos
sobre
la
comunidad
hereditaria.
La
concentración
prevista
en
el
artículo
2212
exige
que una persona reúna los derechos de todos los
comuneros;
sumar
escrituras
o
porcentajes
pactados no demuestra que ese resultado se haya
producido.
A
su
vez,
la
terminación
de
la
cotitularidad no liquida las deudas ni elimina las
protecciones de los acreedores. La distinción entre
cuota
universal
y
bienes
particulares
permite
precisar también el alcance de los artículos 1396,
1400
y
1401,
sin
convertir
la
compraventa
hereditaria
en
una
vía
para
eludirlos.
El
estudio
formula
esta
relación
como
una
conclusión
condicionada a la adquisición válida de las cuotas.
No ofrece un criterio suficiente para resolver toda
controversia
sobre
su
entrega
ni
acredita
uniformidad registral nacional.
Conclusiones
La
compraventa
de
derechos
y
acciones
hereditarias
debe
delimitarse
por
su
objeto
patrimonial y por la obligación del comprador de
pagar
un
precio
en
dinero.
Su
celebración
no
modifica
el
origen
legal
o
testamentario
del
llamamiento sucesorio; la posición del comprador
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Página 72
se
explica
por
el
derecho
adquirido
y
por
las
facultades que la ley le reconoce, entre ellas pedir
la partición e intervenir en ella. Para el vendedor,
la
disposición
de
la
participación
deferida
tiene
consecuencias de aceptación y no constituye una
renuncia
que
elimine
por
sí
misma
la
responsabilidad sucesoria.
La cuota en la universalidad, la cuota sobre un bien
singular y el dominio exclusivo producen efectos
distintos. La adquisición de una participación ideal
no atribuye por sí sola propiedad exclusiva sobre
una
porción
material.
A
la
vez,
la
falta
de
adjudicación
no
basta
para
declarar
automáticamente nulo el contrato: deben separarse
su validez, la posibilidad de transmitir el derecho
y los derechos de terceros.
La
escritura
pública
perfecciona
la
compraventa
hereditaria, pero debe distinguirse de la tradición.
El análisis identifica sus presupuestos generales:
titularidad y facultad de disposición del vendedor,
capacidad
del
comprador,
título
válido,
consentimiento
para
transferir
y
adquirir,
representación
suficiente
y
cumplimiento
de
las
solemnidades y condiciones aplicables. No queda
resuelta aquí la forma de entrega suficiente para la
cuota
universal.
Por
ello,
el
estudio
no
permite
considerar adquirida esa cuota por la sola inclusión
de una cláusula de transferencia. Cuando el objeto
es
dominio
inmobiliario,
deben
examinarse
además los requisitos registrales correspondientes.
Los pactos entre comprador y vendedor no liberan
automáticamente
al
heredero
frente
a
los
acreedores.
La
salida
de
bienes
prevista
en
el
artículo
1396
limita
la
solicitud
de
separación,
mientras
que
el
artículo
1400
protege,
bajo
sus
propios
presupuestos,
al
acreedor
que
goza
del
beneficio frente a ciertas enajenaciones. El artículo
1401 exige inscribir el auto de separación cuando
hay inmuebles. Estas reglas requieren identificar
los
bienes
y
el
objeto
del
negocio:
no
procede
aplicar
automáticamente
a
la
cuota
universal
el
tratamiento de la enajenación de un bien particular.
La compraventa puede conducir a la terminación
de la comunidad hereditaria si se acredita que una
persona
adquirió
válidamente
todas
las
cuotas.
Esta conclusión es condicional: presupone resuelta
la adquisición, cuya forma de entrega para la cuota
universal
queda
delimitada
como
cuestión
no
resuelta por este estudio. La concentración sobre
un
bien
termina
la
copropiedad
respecto
de
ese
objeto; la reunión de todas las participaciones en la
universalidad
termina
la
comunidad
hereditaria.
Ninguna
equivale
por
sí
sola
a
partición,
subdivisión
material
o
extinción
de
las
deudas
pendientes.
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©
Zynthya
Annita
Zambrano
Pico,
Marcelo
Gustavo
Pinos
Barberán,
Alberto
Alexander
Alvarado
Ajila
y
Lissette
Amelia
Alvarado Ajila.
Ciencia y Educación
(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 11.1
Edición Especial XI
Página 74
Declaraciones éticas y editoriales del artículo
Contribución de los autores (Taxonomía CRediT)
Zynthya Annita Zambrano Pico: conceptualización de la investigación, diseño metodológico, desarrollo del proceso investigativo, análisis formal de
los datos, redacción del borrador original del manuscrito, revisión crítica del contenido científico y supervisión general del estudio.
Marcelo Gustavo Pinos Barberán: curación y organización de los datos, participación en la recolección de información, validación de los resultados
obtenidos y elaboración de representaciones gráficas y visualización de los datos.
Alberto Alexander Alvarado Ajila: conceptualización de la investigación, diseño metodológico, desarrollo del proceso investigativo, análisis formal
de los datos, redacción del borrador original del manuscrito, revisión crítica del contenido científico y supervisión general del estudio.
Lissette Amelia Alvarado Ajila: conceptualización de la investigación, diseño metodológico, desarrollo del proceso investigativo, análisis formal de
los datos, redacción del borrador original del manuscrito, revisión crítica del contenido científico y supervisión general del estudio.
Declaración de conflicto de intereses
Los autores declaran que no existe conflicto de intereses en relación con la investigación presentada, la autoría del manuscrito ni la publicación del
presente artículo.
Declaración de financiamiento
La presente investigación no recibió financiamiento específico de agencias públicas, comerciales o de organizaciones sin fines de lucro. En caso de
existir financiamiento institucional o externo, este deberá ser declarado explícitamente por los autores en esta sección.
Declaración del editor
El editor responsable certifica que el proceso editorial del presente artículo se desarrolló conforme a los principios de integridad científica, transparencia
y buenas prácticas editoriales. El manuscrito fue sometido a un proceso de evaluación mediante revisión por pares doble ciego, garantizando la
confidencialidad de la identidad de los autores y revisores durante todo el proceso de dictamen académico. Asimismo, el editor declara que el artículo
cumple con los criterios científicos, metodológicos y éticos establecidos por la revista.
Declaración de los revisores
Los revisores externos que participaron en la evaluación del presente manuscrito declaran haber realizado el proceso de revisión de manera objetiva,
independiente y confidencial. Asimismo, manifiestan que no mantienen conflictos de interés con los autores ni con la investigación evaluada, y que
sus observaciones y recomendaciones se fundamentan exclusivamente en criterios científicos, metodológicos y académicos.
Declaración ética de la investigación
Los autores declaran que la investigación se desarrolló respetando los principios éticos de la investigación científica, garantizando la confidencialidad
de los datos y el respeto a los participantes del estudio. En los casos en que la investigación involucre seres humanos, los procedimientos deben
ajustarse a los principios éticos establecidos en la Declaración de Helsinki y a las normativas institucionales correspondientes.
Declaración sobre el uso de inteligencia artificial
Los autores declaran que el uso de herramientas de inteligencia artificial, en caso de haberse utilizado durante el proceso de investigación o redacción
del manuscrito, se realizó únicamente como apoyo técnico para mejorar la claridad del lenguaje o el análisis de información, manteniendo siempre la
responsabilidad intelectual sobre el contenido del artículo. Las herramientas de inteligencia artificial no fueron utilizadas como autoras del manuscrito
ni sustituyen la responsabilidad académica de los investigadores.
Disponibilidad de datos
Los datos que respaldan los resultados de esta investigación estarán disponibles previa solicitud razonable al autor de correspondencia, respetando las
normas éticas y de confidencialidad establecidas por la investigación.
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(L-ISSN: 2790-8402 E-ISSN: 2707-3378)
Vol. 7 No. 11.1
Edición Especial XI
Página 75